SAN, 18 de Diciembre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5554
Número de Recurso793/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 793/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. PILAR

IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación de Dª. Penélope frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10/9/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8/11/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22/11/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la DESESTIMAción del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26/11/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11/12/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Penélope se impugna la resolución, de fecha 28 de mayo de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto, sin perjuicio de lo contenido en el último fundamento de derecho, y confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de marzo de 2002, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, de fecha 22 de abril de 1999, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991, cuya cuantía asciende a la suma de 4.387.443,1 euros (730.009.108 ptas). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 433.798.430 pts.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

A.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Iniciadas las actuaciones de comprobación el 21 de mayo de 1996, concluyeron el 3 de mayo de 1999, de cuyo período más de un año transcurrió estando vigente la Ley 1/1998, cuya disposición transitoria primera otorgaba a la Administración el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para terminar los procedimientos de inspección vigentes. De no considerarse aplicable dicho plazo, ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al haber excedido el procedimiento de inspección el límite temporal de duración de las actuaciones de investigación y comprobación que el Tribunal Supremo impone a los procedimientos iniciados desde el Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de manera que cuando se dictó el acuerdo por el Inspector Jefe, ya había transcurrido el plazo de prescripción: Habiendo finalizado el plazo de presentación en período voluntario de la declaración impositiva el 21 de junio de 1992, el acta objeto de reclamación que culmina las actuaciones de comprobación e investigación de fecha 13 de noviembre de 1998, se formalizó cuando el procedimiento de inspección había caducado, por el transcurso de cinco años, el 21 de junio de 1997.

B.- Caducidad del procedimiento inspector por infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria. Incoada el acta con fecha de 13 de noviembre de 1998 y evacuado por el contribuyente el trámite de alegaciones con fecha de 9 de diciembre siguiente, el Inspector Jefe dicta el acuerdo de liquidación el 22 de abril de 1999, siendo notificado a aquel el 3 de mayo siguiente. Caducado el procedimiento, el acto dictado posteriormente es nulo de pleno derecho.

C.- Otros vicios del procedimiento: a) ausencia de justificación en el expediente de los criterios en base a los cuales se seleccionó a Dª. Penélope para ser objeto de inspección (arts. 18, 19 y 29 RGIT); b) nulidad de las actuaciones desplegadas por la actuaria Dª Magdalena (arts. 16 y 31, Real Decreto 939/1986; art. 5.4 y 10, OM 26 de mayo de 1986 ); c) - Falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 31, 3, del Real Decreto 939/1986, para entender justificadamente interrumpidas las actuaciones inspectoras desde el Acuerdo de interrupción, 8 de mayo de 1998, y la diligencia de 14 de abril de 1998.

D.- Nulidad del acuerdo de liquidación, por la nulidad del acto de declaración de fraude de ley, por vicios en el procedimiento: -inadecuación de la Ley 30/1992 para su declaración; -incompetencia del Delegado Especial de la AEAT para su declaración; y caducidad del procedimiento especial de declaración de fraude de ley tributario.

E.- Imposibilidad de dictar la liquidación hasta que el acto de declaración de fraude de ley sea firme. Al ser la propia Administración la que unilateralmente, en el marco de la declaración de fraude de ley tributario, aplica el gravamen a un presupuesto de hecho no tipificado por el legislador, su eficacia debe quedar suspendida hasta que sea declarada firme (art. 57.2, Ley 30/1992, en relación con el art. 23.3 de la Ley General Tributaria ). Por tratarse de una actuación excepcional, tanto el Reglamento aprobado por Real Decreto 1919/1979, como el proyecto de Reglamento de 1995, retrasan la emisión de la liquidación subsiguiente al momento en que la propia declaración de fraude de ley sea firme. Se remite en este sentido al recurso 715/2004, seguido ante la Sección Cuarta de esta Sala y en que se impugna el acto administrativo de declaración de fraude de ley.

El Abogado del Estado rechaza la existencia de prescripción del derecho a liquidar, puesto que la misma se produce solamente por la no interrupción del plazo de prescripción y su transcurso completo debida a una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, que no es el caso. Rechaza también la existencia de caducidad por infracción del art. 60.4 RGIT, porque la inobservancia del plazo allí establecido no da lugar a prescripción ni a caducidad. Considera que los defectos de procedimiento alegados de contrario deben examinarse a la luz de la doctrina de la Sala sobre la inexistencia de indefensión que pueda motivar una nulidad de actuaciones, estimando, además, que el recurrente carece de razones para su alegación. Se opone a la supuesta nulidad de la declaración de fraude de ley y caducidad de la propia declaración, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2004 (Rec. Cont. Admvo. 2/319/02 ). Considera que la incompetencia del Delegado Especial de la AEAT es alegada de contrario en base a consideraciones de carácter subjetivo, siendo así que dicha competencia resulta de las normas rectoras del procedimiento, así como del art. 93 de la Ley General Tributaria. Señala que la alegación de caducidad es rechazable por los propios fundamentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. Termina indicando que la alegada imposibilidad de liquidar hasta la firmeza de la declaración de fraude de ley es contraria al principio de ejecutividad de los actos administrativos.

TERCERO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido, y de acuerdo con los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada.

  1. - Mediante comunicación notificada el 21 de mayo de 1996, se iniciaron en relación con el ahora recurrente actuaciones de comprobación e investigación relativas al IRPF, ejercicios de 1990 a 1993. Con fecha de 27 de mayo de 1998, se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto al mismo, por IRPF, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. El 23 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente al interesado para alegaciones, siendo presentadas el 10 de julio de 1998. En el informe de los actuarios -instructores, de fecha 10 de septiembre de 1998, se ponía de manifiesto que los miembros de las familias Gregorio y Jose Ignacio, de la que forma parte el hoy recurrente, hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todas ellas de la sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 October 2010
    ...lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 793/2004, en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En 20 de mayo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR