STSJ País Vasco 412/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:2333
Número de Recurso189/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución412/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 412/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 189/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 20 de diciembre de 2005 del TEAF de Guipúzcoa por la que se resuelven las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , contra Acuerdos por los que se dicta actos de liquidación sobre IRPF, ejercicio 1998.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DOÑA Ana , DON Fermín y DON Carlos Antonio , DOÑA Rocío , DON Luis Pablo , DOÑA Elisa representados por el Procurador SR. NUÑEZ IRUETA y dirigido por letrado.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora SRA. URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada SRA. IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR. NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2005 del TEAF de Guipúzcoa por laque se resuelven las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , contra Acuerdos por los que se dicta actos de liquidación sobre IRPF, ejercicio 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 189/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, se deje sin efecto la resolución del TEAF y en su consecuencia, se declare:

1) para todos los recurrentes que la actución de la administración tributaria seguida a cabo frente a mis representados, como consecuencia de la operación de compraventa de acciones propias, formalizada ante la corredor colegiado de comercio D. Jesús el día 14 de mayo de 1998, ha infringido directamente el principio de seguridad jurídica previsto en la constitución.

2) Para Doña Ana (heredera de D. Jose Pablo ), Doña Rocío , Don Fermín y Don Carlos Antonio (Herederos de D. Blas ) y Don Luis Pablo y su Esposa Doña Elisa , que en todo caso se ha producido la prescripción del derecho de la administración tributaria de los recurrentes como consecuencia de la operación de compraventa de acciones propias, al estar en presencia de una operación no sujeta y cuyo día inicial es el 14 de mayo de 1998 (o el día 30 de abril de 1998).

3) Que finalmente y de forma subsidiaria, estamos en todo caso en presencia de un incremento patrimonial, al cual en aplicación de lo previsto en la DT 9ª de la NF 13/1991, resulta de aplicación al 100% los coeficientes de abatimiento previstos en la misma, al tener las acciones la antigüedad suficiente para ello, y por lo que se refiere al accionista Doña Olga , por cuanto que el valor de adquisición de las acciones coincide exactamente con el valor de enajenación.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 1 de septiembre de 2006 se fijó en 254.099'03.-euros la cuantía del presente recurso; asímismo, se acordó el trámite de conclusiones en el que las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 16/05/07 se señaló el pasado día 22/05/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de los recurrentes contra la resolución de 20 de diciembre de 2005 del TEAF de Guipúzcoa por la que se resuelven las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , contra Acuerdos por los que se dicta actos de liquidación sobre IRPF, ejercicio 1998.

Por la representación de los recurrentes se efectúa una argumentación jurídica diferenciada respecto de la "situación de Dª Olga " y el resto de los recurrentes.

En relación con los segundos los argumentos que se sostienen son, resumidamente expuestos, los siguientes:

  1. - la actuación de la administración tributaria ha vulnerado el principio constitucional de seguridad jurídica. Se argumenta que si la normativa tributaria regula las consecuencias fiscales de una operación jurídica (como es la compraventa de acciones con antigüedad suficiente) y el contribuyente tiene la expectativa razonable y fundada de cuál va a ser la actuación de la administración, si por la razón que sea no se aplica el derecho de acuerdo con la normativa prevista al respecto, se produce "un verdadero supuesto de confusión normativa", que infringiría el principio de seguridad jurídica.

  2. - En segundo lugar, se alega que se está en presencia de operaciones "no sujetas", y debe analizarse la existencia o no de prescripción a la luz de ésta situación. En concreto se alega que las fechasque deberían considerarse son:

    1. 30 de abril de 1998 (o 14 de mayo de 1998) cuando se lleva a cabo por la Junta General de Accionistas la formalización jurídica de la transmisión de las acciones a Cintas Adhesivas Ubis S.A.

    2. 11 de junio de 2003, fecha en la que se notifica el inicio de la inspección tributaria relativa a la

    citada compraventa de acciones propias.

    Todas las acciones tenían una antigüedad superior al 31 de enero de 1987, por lo que no estaban sujetas a IRPF. Se alega que entre el 30.4.98 y el 11.6.03 han transcurrido más de cinco años.

    La Administración considera que el día inicial es el 25 de junio de 1999, porque la operación de compraventa de acciones propias se llevó a cabo en 1998, y debía de haberse reflejado en la declaración de 1999.

    El recurrente argumenta que como se trataba de operaciones no sujetas, no debían cumplir ninguna obligación ni formal ni material.

  3. - En tercer lugar, y entrando en el fondo, la parte recurrente sostiene que se trata de un incremento patrimonial, y no de un rendimiento de capital mobiliario.

    La argumentación, en relación con la posición de la Sra. Olga , se sustenta en los siguientes motivos:

  4. - Además de lo expuesto anteriormente, en lo que resulte de aplicación, se argumenta que la Sra. Olga adquirió 18.063 acciones como consecuencia de la adjudicación parcial de la herencia de su marido

    (D. Emilio fallecido el 24.2.98). Se fijó un valor por acción de 78,26 euros (13.020,83 pts).

  5. - Como consecuencia de la compraventa de las acciones, vende a la sociedad 2.890 acciones al citado precio.

  6. - Resulta de aplicación el art. 47 de la NF 13/91 , por lo que el valor de adquisición de las acciones posteriormente vendidas a la sociedad será el correspondiente a la adjudicación, es decir, 226.126,01 euros.

SEGUNDO

La Administración se opone a la pretensión de la parte recurrente. Se resumen los antecedentes fácticos:

  1. - Cintas Adhesivas Urbis S.A., mercantil de la que los recurrentes son accionistas, acordó en Junta General Universal de 30.4.98 la adquisición de 38.400 acciones propias de los socios, a un precio unitario de 13.020,83 ptas/ acción (78,26 euros/acción). Con la finalidad de mantenerlas en autocartera a efectos de un futura transmisión en el caso de alcanzar un acuerdo empresarial con otra empresa del sector. Si el acuerdo no...

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