STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:6088
Número de Recurso300/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 300/2002 pende de resolución ante la misma, promovido por el Abogado del Estado, en representación y asistencia de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2363/97, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 4 de junio de 1997, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa 8950/94 interpuesta por Doña María Luisa contra acuerdo dictado por la Inspección de Tributos por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1988, por importe de 3.837.319 ptas.

Ha sido parte recurrida DOÑA María Luisa , representada y defendida por el Letrado Don Fernando Rodríguez de Miguel y Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2363/97 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Estimar el recurso, anulando la resolución recurrida. 2.- No hacer imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se interpuso, por escrito de 8 de noviembre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2002, la Sala Sentenciadora tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, ordenando la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes en un plazo de 30 días, sin dar previo traslado a la recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba el recurso núm. 2363/97 , interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Cataluña de 4 de junio de 1997, dictado en expediente de reclamación económico administrativa nº 8950/94, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1988, por importe de 3.837.319 ptas., anulando la liquidación recurrida y ordenando efectuar otra liquidación en la que el incremento de patrimonio derivado de la venta del terreno a Serra Tres, S.A. se calcule del modo expuesto en el F.J. 6º, se computen los intereses de demora, y se aplique una sanción del 60% de la cuota, reconociendo a la reclamante su derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a percibir los intereses de demora correspondientes.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio , disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la Abogacía del Estado su recurso en la contradicción entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2002, dictada en recurso de casación 6691/97. Ambas se refieren a un contribuyente que impugna una liquidación tributaria derivada de un procedimiento de inspección tributaria. En ambos casos las actuaciones inspectoras inician dentro del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria. En ambos casos pasan más de 6 meses desde el acta hasta la notificación de la liquidación tributaria. En ambos casos las actuaciones inspectoras se realizan en menos de 1 año y 4 meses, no habiéndose producido en ninguno de los casos la prescripción del derecho a liquidar la deuda, y mientras la Sentencia recurrida considera que el transcurso del plazo de 6 meses en el procedimiento de inspección produce la caducidad del mismo, aplicando indebidamente el art. 31.4 (ahora 31 . quater del RGIT, la Sentencia del Tribunal Supremo, la Sentencia del Tribunal Supremo no aprecia dicha caducidad. La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de casación 3/6691 /1997.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998 , de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la resolución por la que fue declarada la nulidad de una liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1988, girada por el importe total de 3.837.319 ptas., cantidad que se desglosaba en las siguientes: 1.421.100 ptas. de cuota, 639.844 ptas. de intereses de demora y 1.776.375 ptas. de sanción, y que dio lugar a una nueva liquidación, aprobada el 22 de enero de 1998, por importe total de 2.913.604 ptas., cantidad que se desglosaba en las siguientes: 1.421.100 pesetas de cuota, 639.844 ptas. de intereses de demora y 852.660 ptas. de sanción --cantidad ésta que fue la única modificada, pues si bien en la nueva liquidación resultaban incrementados, la cuota y los intereses y se veía reducida la sanción, por haber sido fijada en un porcentaje de la cuota, menor que el anteriormente establecido, si bien, calculado sobre una cuota mayor que la inicialmente fijada, el principio de interdicción de la reformatio in peius impidió la fijación de una cuota y unos intereses superiores a los inicialmente establecidos, de forma que los mismos permanecieron fijados en idénticas cuantías, siendo reducido el importe de la sanción a un 60% de la cuota--.

De todo lo anterior resulta que el importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.421.100 ptas., de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Siendo la presente Sentencia, de inadmisión del recurso de casación, el hecho de no haber sido conferido traslado a la parte recurrida, del recurso, para que la misma formulara oposición al mismo, es irrelevante, no habiendo sido subsanado dicho defecto de forma, imputable a la Sala Sentenciadora, ante la clara causa de inadmisibilidad que concurre en este recurso, la cual ha sido aplicada de oficio en la Sentencia.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida.

La inadmisión del presente recurso, no comporta imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por no haber formulado escrito de oposición, ni haber comparecido, la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2002 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2363/97 , que queda firme, sin declaración expresa sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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