STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Septiembre de 2004

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2004:4880
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 41.03 SENTENCIA Nº 722 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA CARMEN INIUESTA SABATER, en nombre y representación de DON Luis Pedro contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día catorce de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económica 46/5214/99, planteada contra una liquidación derivada del acta de disconformidad 70136815, instruida por el concepto tributario de IRPF, ejercicio de 1994, por un importe de 122.310 Euros.

SEGUNDO

Según el Acta tras las actuaciones de comprobación e investigación se procede a modificar los datos declarados por el interesado de la actividad profesional de 3.314.964 Ptas., a las que, al regularizar, la inspección añade 38.164.993 Ptas. por incremento de patrimonio afecto a la actividad profesional originado por la transmisión de la cartera de seguros a la mercantil "GANDÍA Y TORRANO CORREDURIA DE SEGUROIS S.L.", constituida el 14-03-94, con un capital de 600.000 Ptas. (3.606'07 euros), dividido en 600 participaciones, 1.000 Ptas. de valor nominal cada una suscritas en su totalidad por los socios fundadores (el interesado y su esposa) y desembolsadas íntegramente en dinero y moneda nacional de curso legal.

La Inspección determina el valor de enajenación utilizando el método de capitalización de la media de los rendimientos netos generados en los años 1991, 1992 y 1993 (según el Inspector, el trienio anterior a la cesión), aplicando como tipo o tasa de actualización, el 12'50 % (interés de capitalización según el Art. 48.1.b) de la Ley 18/1991 del I.R.P.F ., llegando a una valoración de 41.938.330 Ptas., que después corrige con el criterio de la amortización lineal del fondo por un periodo de cinco años, con la finalidad de que la cuota de amortización calculada no supere el rendimiento neto anual de la actividad, de lo que deduce que, dicha valoración no debe ascender a una cantidad superior a las 38.165.628 Ptas.

TERCERO

El demandante alega los siguientes argumentos contra el acto impugnado: a).- Que no existe transmisión sometida a gravamen pues son los mismos activos los que permanecen en el patrimonio del actor, si bien bajo formas distintas; b).- Que para el cálculo de la determinación del valor de enajenación se ha procedido al sistema de capitalizar los rendimientos, lo que no es correcto; c).- El interés empleado en la capitalización no es correcto. D).- En la determinación del beneficio a capitalizar no se han tenido en cuenta determinados gastos, con lo que la cantidad resultante es ficticia.

CUARTO

En un caso análogo al presente en que el actor desarrollaba, como persona física, una actividad profesional de agente de seguros, y que después de constituir con otros una Sociedad Limitada, de la que era accionista en un 52%, que finalmente obtuvo las autorizaciones pertinentes para obrar en ese ramo; el actor solicitó su baja como agente de seguros profesional, y el 31-12-94 también se dio de baja del IAE. Con efectos desde el uno de enero de 1995, dicho señor pasó a desarrollar sus funciones como personal laboral de la nueva sociedad, de la que es socio; entendiendo la administración que existía cesión de la cartera de clientes a la sociedad; la sentencia de esta Sala y Sección nº 432/2004 , ha sostenido:

En cuanto a la cartera de seguros, el actor, como hemos visto, señala en primer lugar que no nos encontramos propiamente ante una cesión, ya que en realidad él desempeñaba a título de profesional individual esa actividad, y ahora lo hace como trabajador de una empresa de la que es accionista; pero de hecho la cartera la sigue gestionando él.

Con esta interpretación, sin embargo, se ignora el...

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