STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2938
Número de Recurso93/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 93/99 SENTENCIA nº. 1005/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1005/02 En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 93/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 226.000 ptas., y referido a: liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Serafin , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado D. Manuel Martínez García Otazo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2202/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1992, por importes de 54.146 y 171.854 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-1-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-11-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulado por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1992, por importes de 54.146 y 171.854 ptas. (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar las cantidades dejadas de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dichos períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo como DIRECCION000 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; la actora entiende, después de afirmar que las autoliquidaciones presentadas en su día, al igual que las certificaciones de haberes y retenciones que se le entregaron por la Administración y le sirvió de base para realizarlas, son actos consentidos y firmes, que solo podían ser anulados por aquélla a través del procedimiento de revisión de oficio correspondiente, que tales cantidades fueron abonadas por la Administración regional con el fin de indemnizarle, de acuerdo con la normativa regional que estaba vigente, los gastos de locomoción, manutención y estancia que tuvo abonar con ocasión de los viajes realizados durante los indicados períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo de DIRECCION000 de la Comunidad

Autónoma, indicando que en ningún caso, obedecieron a un concepto distinto, ni superaron los límites reglamentarios exigidos por la legislación estatal para estar exentos del pago del impuesto. Así lo entendió la propia Administración regional al abonárselos sin practicar retención alguna a cuenta de dicho impuesto.

Sigue manifestando que la Dependencia de Gestión giró las liquidaciones provisionales referidas, en contra del criterio que había seguido hasta ese momento, ante el ingreso realizado varios años después (en 1996)

por dicha Administración regional de las cantidades, que en su día debió retener y no retuvo, con base en...

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