STS, 16 de Julio de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9754/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vigo", representada por el Procurador Sr. Estevez-Fernández Novoa y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Marzo de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido bajo el número

1.393/85, sobre Impuesto Municipal sobre la Publicidad, en el que figura, como parte apelada, el "Ayuntamiento de Vigo", representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de Marzo de 1991, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vigo" contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial en Pontevedra de 29 de octubre de 1987 desestimatorio de reclamación contra liquidaciones emitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo relativas a Impuesto Municipal sobre la Publicidad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal Acuerdo en cuanto desestimó la reclamación por extemporánea por no encontrarlo en ello ajustado al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en cuanto al fondo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del recurso"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vigo" formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la exigencia añadida en el art.

11.2º de la Ordenanza Municipal para poder beneficiarse de la exención contemplada en este impuesto por el art. 110 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, actualmente recogida en el art. 382 del Texto Refundido del Régimen Local de 18 de Abril de 1986, consistente en no rebasar los letreros una determinada superfície, constituye una ilegalidad y extralimitación de la referida Ordenanza respecto del Texto legal y, como tal, nula. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento apelado, éste lo evacuó aduciendo, también sustancialmente, que del propio modo que el art. 109.2.b) del Real Decreto 3250/1976, y después el 381.2.b) del Texto Refundido del Régimen Local, establecen que no estarán sujetos a este impuesto los carteles situados dentro de los establecimientos, ni tampoco los indicativos profesionales limitados a la cita del nombre, razón social, horario y actividad siempreque estén situados en los portales o puertas de despacho, estudios, consultas, clínicas y otros centros de trabajo donde se ejerza una actividad profesional y su superfície no exceda de 600 centímetros cuadrados, en virtud de una analogía no integradora, cuando se trate de rótulos o carteles que solo contengan el nombre o razón social, horario y actividad ejercida, colocados en las fachadas de los locales cuya exención proclaman los arts. 110.d) del precitado Decreto 3250/1976 y 382.1.d) del Texto Refundido de 1986, no puede considerarse extralimitación de la Ordenanza la exigencia, también para este supuesto, de que los rótulos o carteles mencionados no rebasen determinada superficie, en concreto tres metros cuadrados. Terminó suplicando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Julio de 1997, tuvo lugar en la expresada fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, gira en derredor del punto de derecho relativo a si la exigencia de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre la Publicidad, aprobada por el Ayuntamiento apelado y aplicable a las liquidaciones inicialmente impugnadas, en el sentido de que la exención contemplada en su art. 11.1.c) solo podrá tener virtualidad si se refiere "a un solo rótulo y siempre que su superficie no sea superior a tres metros cuadrados", puede ser calificada de extralimitación reglamentaria respecto de la configuración que la misma exención tiene en el texto legal que le sirve de cobertura. A este respecto, es necesario tener presente que el referido art. 11.1.c) de la Ordenanza es fiel reproducción del art. 110.d) del Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se dispuso la entrada en vigor en uso de la autorización otorgada al Gobierno por la disposición final 1ª de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de las disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales para su aplicación, que declaraba exentos del Impuesto Municipal aquí considerado los rótulos y carteles relativos a publicidad del "nombre o razón social, horario y actividad ejercida, colocados exclusivamente en las fachadas de los locales por los que se satisfaga impuesto de radicación por el beneficiario de la publicidad o en vehículos de la propia empresa", sin someter la exención a ningún tipo de restricción o limitación en función del número o de la superfície de tales rótulos o carteles.

La Sentencia impugnada, de acuerdo con lo alegado por el Ayuntamiento de la imposición y partiendo de la distinción entre "información" y "publicidad", considera la exigencia mencionada como mera precisión del sentido de la exención, para el que serviría de precedente legal el criterio del propio texto normativo cuando establece en el artículo anterior .-art. 109.2-, como supuesto de no sujeción, "la exhibición de carteles o rótulos que sirvan solo como indicación del ejercicio de una actividad profesional siempre que reúnan las características siguientes: a) que estén situados en portales o en puertas de despachos, estudios, consultas, clínicas y en general centros de trabajo en donde se ejerza la profesión; b) que su superfície no exceda de seiscientos centímetros cuadrados y c), que su contenido se limite al nombre o razón social del beneficiario de la publicidad, horario y actividad profesional". Es decir, si la propia norma habilitante prevé supuestos en que se somete a restricción por razón de superfície la no sujeción al impuesto de determinados supuestos de exhibición de rótulos o carteles, no tendría que causar extrañeza que la Ordenanza Municipal estableciera esta restricción a la hora de configurar similares supuestos de exención, aunque no encontrara, en este caso, una previsión específica en dicha norma de cobertura.

Sin embargo, no es este el correcto entendimiento de la función de las Ordenanzas Locales en relación con el principio de legalidad tributaria ni tampoco el de la distinción entre los supuestos de no sujeción y los de exención.

En relación a los aspectos acabados de destacar, es necesario partir del hecho de que si bien la relación que guardan las Ordenanzas Fiscales con las leyes que por exigencia constitucional y legal -art. 133.2 de la Constitución y arts. 106.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Ley General Tributaria- han de servirles de cobertura es más flexible que la de los reglamentos estatales o autonómicos respecto de las leyes que desarrollan, en el sentido de que, en ocasiones, es el propio legislador el que, dentro de ciertos límites, les permite configurar elementos cuantificadores de la deuda tributaria, normalmente sometidos al principio de reserva de ley -art. 10 de la referida Ley General -, como vgr. sucede en la determinación de la base y tipo de gravamen en las tasas -art. 24 de la Ley de Haciendas Locales-, no sucede lo mismo cuando de la determinación del hecho imponible y de las exenciones tributarias se trata. Y es que, cuando se habla de supuestos de no sujeción se está haciendo referencia a la delimitación negativa del hecho impositivo, es decir, a que en los casos específicamente previstos en la ley como tales no se realiza el mismo y, por ende, no puede surgir obligación tributaria alguna. Precisamente por ello, los casos contemplados en el art. 109 del antecitado Decreto 3250/1976, -después reproducidos enel art. 381.2 del Texto Refundido del Régimen Local de 18 de Abril de 1986- no se refieren a "publicidad" sino a "información", por utilizar la terminología del Ayuntamiento apelado, y no suponen realización del hecho imponible o, al menos, de todos los elementos del hecho imponible, a diferencia de los casos de exención del art. 110 -después art. 382.1 del meritado Texto Refundido de 1986- en que hay realización del hecho imponible y, además, un hecho o circunstancia con el que la ley enerva el nacimiento de la obligación tributaria, de tal suerte que sin aquel ésta surgiría. Lo que el legislador ha querido en el caso de autos es que estén exentos los rótulos o carteles "relativos a publicidad", es decir, la "publicidad" del nombre o razón social, horario, etc. colocada exclusivamente en las fachadas de los locales por los que el beneficiario satisfaga impuesto de radicación o en vehículos de la propia empresa, y ello sin restricción alguna. No se está, por tanto, ante un olvido de la ley que pudiera ser suplido por la Ordenanza, sino ante una deliberada distinción que aquella establece y que la Ordenanza no puede silenciar ni condicionar sin incurrir en extralimitación.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, y habida cuenta que el pronunciamiento desestimatorio de la extemporaneidad de la reclamación quedó firme, se está en el caso de estimar el recurso, estimación que ha de ser parcial ante el hecho de que, de las liquidaciones impugnadas, todas correspondientes al ejercicio de 1984, solo una -la relativa a la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo sita en la C/ García Barbón nº 1- supera la cifra de 500.000 ptas. que el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, exigía para permitir el acceso a la apelación. Respecto de las demás y de acuerdo con una reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala que ya no es preciso citar -y que recoge la Sentencia de 17 de Septiembre de 1996, recaída en el recurso de apelación 2601/91, que resuelve un supuesto similar entre las mismas partes-, ha de declararse indebidamente admitida la apelación. Y todo ello sin que, a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la referida Ley Procesal, puedan apreciarse méritos suficientes para un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, con declaración de haber sido indebidamente admitido el recurso de apelación respecto de las liquidaciones a que el mismo se contrae giradas por el Ayuntamiento de Vigo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de dicha ciudad en concepto de Impuesto sobre la Publicidad que no sobrepasan la cifra de quinientas mil pesetas, y estimando en parte el recurso interpuesto por esta última entidad contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de fecha 30 de Marzo de 1991, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho en cuanto no dió lugar al recurso contencioso-administrativo formulado contra la liquidación superior a 500.000 ptas. recogida en el fundamento de derecho segundo de la presente y contra su desestimación por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 29 de octubre de 1987 y, en tal medida, la revocamos. Todo ello con estimación de dicho recurso en este último extremo y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STC 54/2006, 27 de Febrero de 2006
    • España
    • February 27, 2006
    ...de sociedades (STS de 13 de febrero de 1997); la exención de determinados rótulos en el impuesto municipal sobre la Publicidad (STS de 16 de julio de 1997); el ejercicio del derecho a la deducción en el impuesto sobre el valor añadido (STS de 18 de julio de 1997); la determinación de la for......
  • SAP Cádiz, 17 de Mayo de 2000
    • España
    • May 17, 2000
    ...en la tasación de costas los gastos ocasionados por dichas copias o fotocopias, en concreto STS de 30/3/93, 23/3/94. 18/6/96, 29/4/97. 16/7/97 y 10/11/97 entre - En cuanto a los derechos derivados de la tasación de costas, conforme a los artículos 3 y 36 del Arancel, es asímismo doctrina re......
  • SAP Granada 294/2000, 28 de Marzo de 2000
    • España
    • March 28, 2000
    ...15 de mayo de 1999 y 10 de junio de 1999 ). Igualmente es criterio constante la exclusión de los derechos de fotocopias (así, SSTS de 16 de julio de 1997 y 14 de octubre de 1999 ). El TS entiende también excluidos los derechos correspondientes a traslados en S. 30 de marzo de 1993 por lo qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR