STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9397/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 27.264 interpuesto por la "Cia. Telefonica Nacional de España, S.A.", sobre la repercusión tributaria por el Impuesto Especial sobre el Petróleo.

Comparece como parte apelada la Cia. Telefónica de España S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A partir del 1 de Enero de 1980 la entidad "Compañia Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A., (C.A.M.P.S.A.), giró los impuestos que gravaban los productos petrolíferos adquiridos por la Compañia Telefónica Nacional de España S.A., (C.T.N.E.), interponiendose reclamación por la referida Compañia ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que desestimó la reclamación por Acuerdo de fecha 31 de Octubre de 1985, recurrido en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, quien lo desestimó por Acuerdo de fecha 17 de Diciembre de 1986.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de la Compañia Telefónica de España S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº. 27.264 ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 12 de Mayo de 1991 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Compañia Telefónica Nacional de España, contra el Acuerdo del tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada contra otro del Tribunal Provincial de Madrid dictado el 31 de Octubre de 1985 en expediente 6.443/84, por el cual se desestimaba a su vez la reclamación económico- administrativa de la entidad recurrente contra los actos de repercusión tributaria realizados por CAMPSA en relación con el suministro , a partir de enero de 1980, de productos gravados por el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a Derecho, y en consecuencia, los anulamos, declarando el derecho de la Compañia actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por tal concepto. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de Febrero de 1997 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en la presente apelación la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , que estimó la demanda de la Compañia Telefónica Nacional de España y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que había desestimado la alzada contra el del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, desestimatorio a su vez de la reclamación promovida sobre los actos de repercusión tributaria realizados por CAMPSA en relación con el suministro, a partir del 1 de Enero de 1980, de productos gravados con el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares.

Alega el apelante que la Sala de instancia resuelve el problema partiendo de una doctrina del Tribunal Supremo relacionada con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que no es de aplicación, como vino a confirmar la Ley de Reforma de la Imposición Indirecta de 25 de Septiembre de 1979, al modificar el artículo 34.1.15 del Texto Refundido del Impuesto General del Tráfico de Empresas, que no concedió la exención por las operaciones en los que el tributo hubiera de repercutirse; añadiendo que la Ley 39/79 de 30 de Noviembre introdujo una innovación similar respecto de los Impuestos Especiales, para concluir que el sujeto pasivo es CAMPSA y no la Telefónica, por lo que a la repercusión del impuesto no le afecta la exención prevista en el contrato entre esta última y el Estado.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en las Sentencias de 5 de diciembre de 1984 y 27 de Abril de 1988, que la de instancia cita, y entre las mas recientes en la de 9 de diciembre de 1992, que como el fallo apelado fundan la procedencia de la exención , en la condición compensatoria y en la amplitud del tratamiento fiscal privilegiado otorgado a la CTNE , en la base 7ª, ap.5º. del Contrato, en el que se pactó con pleno efecto vinculante la concesión de las actividades conducentes al desarrollo y explotación en la península, islas adyacentes y resto del territorio nacional, del servicio telefónico urbano e interurbano, exenciones que la sentencia impugnada consideró subsistentes, mientras no se modifique el "status" establecido en la Ley de 31-12-1945 y en el Decreto concesional de 31-10-1946, no sólo cuando el gravamen resulta de la realización directa del hecho imponible del tributo , sino tambien cuando la CTNE venga afectada por vía de repercusión del impuesto.

Tambien en el presente caso los reparos opuestos por la Administración apelante a la sentencia combatida, parten de que la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre , produjo en la regulación de los Impuestos Especiales, una innovación similar a la sobrevenida respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, cuando modificó el artículo 34. A.) del Texto Refundido. Sin embargo ambos supuestos no pueden considerarse homologables, pues mientras en el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas se suprimió expresamente la exención por una norma de igual rango que aquélla por la que se concedió, respecto de las operaciones gravadas por el tributo, en las que hubiera repercutido el mismo a la citada Compañia, en los impuestos especiales, se ha omitido simplemente hacerla figurar entre los sujetos afectados por la exención, supuesto en el que entra en juego el último párrafo del artículo 5º de la base 7ª del Decreto de 31-10-1946, cuando establece que las exenciones y excepciones del impuesto, arbitrios y tasas tendrán plena efectividad, aunque no figuren expresamente en la leyes o disposiciones que regulan su exención.

TERCERO

Ha de reiterarse aquí que tampoco hay razón para establecer una diferencia sustancial entre el sujeto pasivo, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, como contribuyente o sustituto del mismo y el sujeto repercutido, sobre quien en definitiva recae la carga del impuesto, porque dada la naturaleza no gratuita, sino compensatoria de la exención, según proclama el apartado 5º de la base 7ª del Decreto de 31-10-1946, no hay beneficio tributario propiamente dicho y si la CTNE tuviera que someterse al régimen general vendría a tributar dos veces, pudiendo frustrarse la teleología del contrato administrativo especial, convenido formalmente como Ley e incorporado desde su publicación oficial al ordenamiento jurídico, si se desconociera la exención general pactada mediante la técnica de la traslación o cualquier otro mecanismo análogo.

CUARTO

En consecuencia ha de confirmarse la Sentencia combatida, con desestimación de la presente apelación, si que en cuanto a costas proceda hacer expreso pronunciamiento según lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contrala Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº.27.264, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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