STSJ Murcia 582/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:2654
Número de Recurso2397/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución582/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 2.397/2002

SENTENCIA nº 582/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Doña Leonor Alonso Díaz Marta

Doña Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 582/06

En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.397/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.068,38 euros (344.149 pts), en concepto de Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, (inferior a

25.000.000 de Ptas.), y referido a: Liquidación de Comprobación de valores del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Doña Raquel , representado por el Procurador Dª Antonia Díaz Vicente, y defendido por el Abogado Doña Ana Maria Vivancos Abad.

Parte demandada:La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintiocho de junio de 2002, que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/4178/01, formulado contra expediente de comprobación de valores y subsiguiente liquidación NUM000 , por Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, Y solicitando en el Suplico: Se declare: No ser conforme a derecho la Resolución del TEARM, y en consecuencia se declare la nulidad de la comprobación de valores y consiguiente liquidación emitida en relación con el expediente 2001/TO/TR/2251.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-12-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-6-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 28-6-2002, que desestima la reclamación Económico-Administrativa nº 30/4178/01, formulado contra la liquidación del impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados emitido por la Dirección General de Tributos, en fecha 22-10-2001, derivándose dicha liquidación de la comprobación de valores tramitada con la referencia 2001/TO/TR/2001, a tenor de la liquidación practicada se procede a la tasación de una vivienda sita en Alhama de Murcia C/ Virgen de los Dolores s/n, otorgándole un valor de 4.916.412 pts, de donde resulta una cuota a ingresar de 344.149 pts (2.068,38 €).

Entiende el TEARM, que el Tribunal en sus facultades revisoras del art. 40 del Reglament o del procedimiento, que examino la reclamación, pese a que el actor no hizo uso de su derecho a formular alegaciones, proponer prueba y acompañar los documentos que estimase conveniente en defensa de sus derechos, y que de las actuaciones practicadas se deduce la legalidad del acuerdo recurrido y que la falta de alegaciones del actor priva al Tribunal de los elementos de juicio necesarios para combatir la resolución impugnada por consiguiente el acuerdo debe ser mantenido en su integridad.

Y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, solicita se desestime la demanda.

La Comunidad Autónoma codemandada mantiene los mismos criterios que el Sr. Abogado del Estado dando por reproducidas sus alegaciones y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso.Discrepa la actora, de la tesis del TEARM, basando su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

Que los documentos obrantes en el expediente posibilitaron la estimación de la impugnación formulada, porque la liquidación practicada incumple los requisitos que son necesarios para considerarla ajustada a derecho.

Y señala que con fecha 20 de junio de 2001, fue otorgada por la actora Sra. Raquel Acta de Notoriedad, ante la fe del notario D. Evaristo , nº de protocolo 1275, siendo referido el juicio de notoriedad a una vivienda en sita en Alhama de Murcia C/ Virgen de los Dolores s/n, el acta de notoriedad que tenia por objeto completar la escritura de adjudicación de herencia otorgada por la actora en fecha 3 de octubre de 1981, y en virtud de ésta última, de la escritura de adjudicación el actor adquirió el pleno dominio de la referida vivienda, adquisición de la propiedad que tuvo por tanto lugar en 1981, no a la fecha de otorgamiento del acta que es un mero instrumento complementario a efectos regístrales. Y que la actora presento la liquidación del ITPYAJD, con un valor 0 del inmueble y por lo tanto cuota a ingresar 0.

Y en la liquidación de comprobación de valores se otorga a referida vivienda sita en Alhama de Murcia C/ Virgen de los Dolores s/n, un valor de de 4.916.412 pts, de donde resulta una cuota a ingresar de 344.149 pts, (2.068,38€). Y en la valoración se alude de forma genérica a precios de mercado y demás circunstancias tenidas en cuenta, no se concretan los elementos tenidos en cuenta y en definitiva se han limitado a multiplicar la superficie del inmueble por unos módulos, como son los valores medios de suelo en repercusión respecto de los cuales los factores tenidos en cuenta son genéricos e imprecisos, sin motivación. Y señala además, que en la liquidación practicada se establece como hecho imponible "la leyenda tras.urb.- Viv...

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