STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5879/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de febrero de 1992, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida Don Alfonso , con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de diciembre de 1988 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona estimó la reclamación interpuesta por Don Alfonso contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona por Impuesto sobre Solares sin edificar, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Barcelona, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el número 1059/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de febrero de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto. Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Barcelona, se impugna la resolución del TEAP de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 1988, recaida en el expediente número 3.981/86 C en la que se estimaba la reclamación interpuesta por Don Alfonso , contra el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de "Solares sin edificar", ejercicio 1.985.- SEGUNDO.- No existe duda alguna de que el Ayuntamiento de Barcelona, practicó la liquidación correspondiente al Arbitrio sobre solares, ejercicio 1985, por el inmueble sito en esta Ciudad, calle AVENIDA000 núm. NUM000 - NUM001 , contra la que el Sr. Alfonso interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa, que fue estimada por el TEAP.- En primer lugar hay que precisar que de la liquidación practicada el 31 de enero de 1986, se deduce que el arbitrio de solares girado lo era por "solares sin edificar", según se menciona en dicha liquidación, si bien, a raíz de la resolución del TEAP., y de la propia redacción de la demanda por el Consistorio, se desprende que se giró el impuesto de solares con finalidades urbanísticas, naturaleza que asimismo es admitida por el propio codemandado Sr. Alfonso . Tampoco existe duda alguna de que la citada calificación proviene de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 1984, estimando la reclamación del Sr. Alfonso que impugnando la nueva calificación urbanística atribuia la consideración de urbanos; en cumplimiento de la citada St. se dispuso por el Departament de Política Territorial i Obras publiques en virtud de la resolución dictada el 27 de febrero de 1985 y se encomendó a la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona que llevara a cabo los trámites procedentes para su exacto cumplimiento.- Asimismo y del propio expediente administrativo se desprende que por la "Unitat Operativa de Tributs Inmobiliaris -Negociat de Solares-, el 12 de marzo de 1986 se solicitó informe sobre la aprobación definitiva de la calificación y rectificación de la superficie para ser incluida en el padrón del arbitrio con finalidades urbanísticas, por lo que el mismo órgano el 1 de Agosto de 1986 acordó el paso del expediente al Servicio de Planeamiento para que informara a) sobre la calificación urbanística que, el dia 1de enero de 1985 tenía la finca objeto del presente, y b) si en virtud de la Sentencia mencionada, se había aprobado definitivamente el cambio de la calificación urbanística, y, en este caso la fecha de dicho cambio.-El Negociado de planeamiento emitió informe el 4 de Agosto, del que se desprende que a dicha fecha no se había producido la vigencia de la nueva calificación urbanística pese a la firmeza de la Sentencia- por cuanto el organismo competente no se había pronunciado hasta el 27 de febrero de 1985, por ello debía entenderse a la fecha del informe que los terrenos estaban sujetos a las limitaciones en orden de su edificabilidad resultantes del trámite procedimental incoado para su ejecución, y que interin no alcanzase la aprobación definitiva la finca no era edificable. (f. 24 a 27).- TERCERO.- De lo antedicho se desprende que se produjo un cambio en la calificación urbanística del solar objeto del presente a consecuencia de la Sentencia dictada por la Sala 4ª del T.S. pasando de una calificación de los terrenos como parque forestal de repoblación a zona sujeta a anterior ordenación volumétrica especificada, sin que a la fecha de girar la liquidación se hubiera procedido a la inclusión en el correspondiente registro o padrón, requisito exigido reiteradamente por nuestro T.S. por no ser suficiente para girar el arbitrio la mera existencia de hecho del solar.- Asimismo también hay que precisar que en cuanto el impuesto con finalidades urbanísticas, su propia naturaleza jurídica y finalidad -como impuesto no financiero y directo que pretende fomentar la edificacióncumple sólo su función cuando se practica en momento hábil para ello, no siéndolo cuando se gira la liquidación en fechas posteriores al ejercicio correspondiente; por todo lo que no cabe más que desestimar el recurso interpuesto.- CUARTO: Que, no obstante, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de las costas del presente.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintisiete del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Corporación apelante no ha desvirtuado en su escrito de alegaciones los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión. Cualquiera que sea la fecha de la sentencia en cuya virtud la finca objeto del tributo que da lugar al presente proceso adquirió la condición de edificable, la exigibilidad de aquél requiere, en virtud de una jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, que se haya procedido a su inscripción en el Registro Municipal de Solares y que ese acto haya sido notificado al sujeto pasivo en fecha anterior al correspondiente devengo, y como tales actuaciones no habrían tenido lugar el 1 de enero de 1985, fecha del devengo del tributo es claro que en ese ejercicio no se podía practicar liquidación alguna sobre aquella finca.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de febrero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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