STS, 16 de Mayo de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:3430
Número de Recurso819/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/819/1997 promovidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Meco (Madrid) Don Rafael Pardo Correcher, en nombre y representación de dicha Corporación municipal, contra la sentencia dictada, en 10 de diciembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 923/95, en materia de Impuesto municipal sobre Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Meco se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que estimando los motivos del Recurso planteado revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 1989 objeto del presente, declarando la validez de las liquidaciones practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Meco relativas al Impuesto de Solares correspondiente al ejercicio de 1982 y la inclusión de los terrenos objeto del presente en el padrón municipal correspondiente al año 1983 y a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1983 y 1984, condenando a Ciudad 2000 S.A. al abono de las mismas al Excmo. Ayuntamiento de Meco, con el abono de los correspondientes intereses, y demás pronunciamientos inherentes a dicha resolución".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

Asimismo, habiendo comparecido en el proceso la compañía mercantil "Ciudad 2000, S.A.", se le dio traslado para contestación a la demanda, cosa que hizo en escrito presentado el 24 de octubre de 1995, pidiendo se "dicte sentencia por la que: Primero.- Se desestime la pretensión municipal y se confirme el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de marzo de 1989 que resuelve de forma acumulada las reclamaciones números 8201/82, 4892/83, 8353/83 y 5427/84 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid (R.G. 8846-2-86, 3845-2-86, 3844-2-86 y 4268-2-86; R.S. 166-86, 167-86, 168-86 y 32-87 del Tribunal Económico Administrativo Central). Segundo.- Se declare que el Ayuntamiento de Meco debe ser condenado a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Primero.- Desestimar el recuso contencioso administrativo promovido por el Letrado Don Rafael Pardo Correcher, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Meco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de marzo de 1986, (R.G. 3846-2-86, 3845-2-86, 3844-2-86, 4268-2-85; R.S. 166-86, 167-86, 168-86,32-87) sobre liquidaciones practicadas por el Impuesto Municipal sobre Solares, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la representación procesal del Ayuntamiento de Meco recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que case y deje sin efecto alguno la dictada en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Nacional, dictando otra por la que estimando el primer motivo de casación formulado por esta parte condene a la entidad "Ciudad 2000 S.A.", a abonar a mi mandante, las liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre Solares, con lo (sic) demás pronunciamientos inherentes a dicho fallo".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), citando como infringidos el Art. 7.g) de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Meco, los Arts. 42 y 87 del Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, el Art. 42 del Reglamento de Gestión Urbanística y los Arts. 56 y siguientes de la Ley del Suelo, así como el Art. 6.4 del Código civil.

En síntesis, la línea argumental impugnatoria de la recurrente se basa en la sujeción al Impuesto Municipal sobre Solares de los terrenos calificados como de suelo urbano o urbanizable programado (circunstancia no discutida respecto de los que aquí nos ocupan) frente a lo que no puede oponerse el supuesto de no sujeción a que se refiere el Art. 7.g) de la Ordenanza, relativo a aquellos que, no obstante, estuvieren dedicados a explotaciones agrícolas; circunstancia que si bien tampoco se niega de dichos terrenos, se estima constitutiva de un fraude de ley, puesto que el precepto libera de tal carga fiscal a "aquellos agricultores que vienen realizando sus actividades sobre terrenos que en un momento dado, por revisión de las normas urbanísticas, cambian de calificación, pasando de ser rústicos a urbanos, pero nunca amparar casos como el que nos ocupa en el que, promotores inmobiliarios de notoria solvencia y pendientes de realizar operaciones de gran envergadura de tal naturaleza, de repente utilizan el terrenos urbano para actividades agrícolas (....)", añadiendo al respecto que el objeto social de "Ciudad 2000, S.A." es la promoción inmobiliaria y no las actividades agropecuarias, a las que sólo se ha acudido buscando la elusión del Impuesto Municipal sobre Solares.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado, parte recurrida, se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 17 de junio de 1997, pidiendo sentencia "que declare no haber lugar al mismo (recurso) por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual opone que ninguno de los motivos alegados alcanza a desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida ni los argumentos de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

Por su parte, "Ciudad 2000, S.A.", que asimismo ha comparecido como parte recurrida, se opuso al recurso de casación partiendo de la base del resultado de la prueba practicada en la instancia y rebatiendo la posibilidad de concurrencia en el presente caso de fraude de ley, así como dando las razones por las cuales los terrenos (inicialmente destinados a la construcción urbana) hubieron de ser dedicados a cultivos agrícolas.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente pone de manifiesto el escrito de oposición de "Cuidad 2000, S.A.", la prueba practicada en la instancia ha dejado acreditado que los terrenos tenían la calificación de urbanizables (cuestión admitida por ambas partes), que tales terrenos están dedicados, a partir de 1982, a explotación agraria referida a cultivo de cereal, secano, cebada, trigo y barbechera, y que tales terrenos carecen de los servicios de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Estas circunstancias de hecho son intangibles en los cauces del recurso de casación y constituyen el punto de partida para el enjuiciamiento de la Sala, que ya en sentencia de 26 de septiembre de 1988 estableció que aunque el terreno estuviera clasificado como urbanizable, al estar dedicado a una actividad agraria, era de aplicación al supuesto la no sujeción prevista en el apartado g) del Art. 47 del Decreto 3250/76, pues aun siendo cierto que el terreno dispone de acceso rodado por dos de sus límites, no había acreditado el Ayuntamiento que tales viales fueran consecuencia de obras de urbanización, tal como exige dicho precepto. En análogo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 15 de abril y 5 de diciembre de 1996 donde se contemplan casos similares en los que terrenos con clasificación urbanística estaban dedicados a explotación agrícola, lo que les eximía del Impuesto sobre Solares. Dice la primera de ellas que "La sujeción al Impuesto de Solares de los terrenos clasificados como urbanizables programados, en la modalidad recogida en el Art. 42.1.b) del Real Decreto 3250/ 1976, de 30 de diciembre, tiene la excepción establecida en su Art. 47.g) de los terrenos destinados a una actividad agraria que, si existe Plan de Ordenación, estén clasificados de urbanizables, y si no existe dicho Plan se incluyan en un Proyecto de Delimitación, mientras no cuenten por lo menos con algún servicio de los que definen el suelo urbano, según el Art. 78 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a consecuencia de la ejecución de las obras de urbanización, de donde resulta claramente que, tratándose de suelo urbanizable programado destinado a una actividad agraria, el supuesto de no sujeción viene caracterizado no tanto porque el terreno cuente con alguno de los servicios que definen el suelo urbano, según el Art. 78 de la Ley del Suelo, como porque la existencia de aquellos se deba a la ejecución de las obras de urbanización previstas en el programa correspondiente. El terreno a que se refiere el presente proceso se destina, según ha sido probado ante el Tribunal de instancia, a una actividad agraria, y el mismo cuenta con acceso rodado, desde la carretera Cádiz-Madina Sidonia, con la que es colindante, con suministro de agua, mediante una acometida a la red general, y de energía eléctrica en virtud de un contrato concertado en abril del año 1915. Ninguno de tales servicios corresponde a la ejecución de las obras de urbanización previstas en el Programa del Plan que clasificó a aquel como suelo urbanizable programado, por lo que concurren todos los elementos que caracterizan el supuesto de no sujeción al tributo según el precepto indicado y en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación".

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr la tesis de la recurrente en cuanto a que tal destino a cultivo agrícola constituye un fraude a la ley, para no pagar el tributo. La recurrente construye dicha tesis sobre un juicio de valor que no tiene otro apoyo sino sus propias manifestaciones y creencias; frente a las que se alzan las de la parte recurrida (igualmente admisibles) respecto a que ante la imposibilidad de dedicar los terrenos a su finalidad inicial, es decir, a la promoción inmobiliaria debido a la escasa demanda, falta de financiación, etc., hubo de acudir al arriendo de los terrenos para su destino a cultivo agrícola, pues no hay que olvidar que estamos a presencia de una superficie de 2.500.121'70 metros cuadrados que, por su extensión, puede fácilmente ser susceptible de ello.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Meco (Madrid) contra la sentencia dictada, en 10 de diciembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 16 de mayo de 2002.

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