STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Marzo de 2004

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2004:1543
Número de Recurso83/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/83/03 SENTENCIA Nº 244 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Salvador Bellmont y Mora D. Carlos Altarriba Cano.

***********************

En la ciudad de Valencia a veintiséis de marzo del año 2004.

Visto el recurso de apelación nº 83/03 interpuesto por el procurador de los tribunales SON JULI JUST VILAPLANA, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, contra la Sentencia nº 114 de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 351/02, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , SOBRE cuarenta y cuatro liquidaciones, giradas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 2002, por un importe global de 316.016 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "...Que debo desestimar el recurso planteado por le Universidad de Valencia, contra una resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 10 de junio de 2002, que por ser conforme a derecho se confirma totalmente, sin expresa imposición de las costas al recurrente..."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Universidad de Valencia, alegando substancialmente que, el impuesto se giraba en relación con bienes afectos todos ellos a la docencia universitaria, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la ley 11/1983, de 25 de agosto de reforma universitaria, debían quedar exentos del impuesto mencionado, lo que por otra parte ratifica la Ley Orgánica de Universidades, según lo que previene el artículo 80.1 de la misma. Añadiendo finalmente que, el hecho de cobrar un impuesto en el ejercicio de 2002, es un hecho marcadamente injusto ya que el impuesto se devenga por un periodo exento de 342 días, dada la entrada en vigor de la ley últimamente mencionada.

TERCERO

Por su parte, la administración municipal formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: 1º.- Que existían liquidaciones de cuantía inferior a 3 millones de pesetas, y respecto de la cuales estaba indebidamente admitida la apelación; 2º.- Que no resulta de aplicación al supuesto que se contempla ni el artículo 64. A, de la LRHL 39/88 , ni el artículo 53 de la ley 11/83 , de reforma universitaria; 3º.- Que no resulta aplicable el régimen que previene el artículo 80 de la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , porque no se han cumplimentado los requisitos que exige esa ley para el reconocimiento de la exención.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución de fecha 12 de diciembre de 2003, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día veintitrés de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene señalar, para centrar el objeto del recurso de apelación que, el fallo desestimatorio de la sentencia apelada, afecta a varias liquidaciones de cuantía inferior a 3 millones de pesetas, (18.030'36 Euros), de forma tal que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 81.1 de la LRJCA , deberemos afirmar que, el fallo desestimatorio de la sentencia que afecta a estas liquidaciones, no es susceptible de recurso de apelación, y consiguientemente procederá declarar mal admitida la apelación respecto de los mismos.

De esta forma, el objeto del presente recurso, debe quedar limitado el pronunciamiento desestimatorio respecto de las siguientes liquidaciones:

BI 02 07 00084120 0, por un importe de 60.857'87 E. BI 02 07 03745100 1, por un importe de 52.454'10 E. BI 02 07 03745110 3, por un importe de 52.454'10 E. BI 02 07 04580390 6, por un importe de 60.852'87 E. BI 02 07 04604550 0, por un importe de 54.600'25 E.

SEGUNDO

Esta misma Sala, un muchas y reiteradas sentencias, ha venido afirmando y ratificando, la exención tributaria de que gozan los bienes inmuebles de la Universidad, afectos a la actividad educativa, tanto por la norma de la Ley de Reforma Universitaria citada por la propia Universidad, como por el artículo 64.a) de la Ley reguladora de Haciendas Locales .

Ello no obstante, el Tribunal Supremo, en Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 6 octubre 2001 , dictada en Recurso de casación en interés de la Ley núm. 7489/2000, hace en su fundamento de derecho 3º el siguiente pronunciamiento:

" ... Resta por examinar la supuesta interpretación errónea del Art. 64 a) LHL que el Ayuntamiento recurrente atribuye a la sentencia impugnada al aplicar la exención prevista en el mismo a los bienes inmuebles de las Universidades, sosteniendo que entre los bienes afectos a los servicios educativos «que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las...

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