STSJ Canarias 533/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:2712
Número de Recurso216/2004
Número de Resolución533/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 533/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de mayo de 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000216/2004 , interpuesto por ITC INVERSIONES TURÍSTICAS, S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández y dirigido por el abogado D. Eugenio Vidal Rivera. , contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias

, habiendo comparecido, en su representación y defensa por el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TEAR de 30 de enero de 2004 se desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la entidad recurrente por el concepto del impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados relativos a unas trasmisiones de parcelas en el Plan parcial Castillo del Aguila.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

2.468,97 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso - administrativo, determinar si es ono conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que desestimando la reclamación económico - administrativa igualmente señalada, vino a confirmarse la liquidación girada a la actora por el Servicio de Inspección de la Agencia Tributaria en relación con la escritura de adquisición de unas parcelas de fecha 23- 9 - 1997 constituyendo la primera de las cuestiones debatidas si tal transmisión esta sujeta al impuesto indirecto canario IGIC o al Impuesto de trasmisiones patrimoniales ITP.

SEGUNDO

La parte actora sustenta el presente recurso jurisdiccional, en que el terreno adquirido tiene la condición de "solar", lo que determina que su transmisión esté sujeta al IGIC y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La administración tributaria sostiene en los actos recurridos la exención de tal compraventa al IGIC y sus sujeción al ITP y la clave para resolver tal cuestión viene dada por cuanto el artº

10.1.20 de la Ley 20/1991 declara exentas del IGIC la entrega de terrenos que no tengan la condición de edificables entendiendo por tales los terrenos que tengan la condición de solares de acuerdo con la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas.

Existe un certificado expedido por el Ayuntamiento de Yaiza sobre las parcelas objeto de la transmisión que dice taxativamente que eran urbanas y tenían el uso y edificabilidad que en él se hacen constar referido a la fecha de la transmisión y siendo cierto que la condición de solar requiere un plus sobre la calificación de parcela urbana consistente en que se haya completado la urbanización, es lo cierto que el certificado municipal al que se une informe técnico en nada condiciona la mencionada clasificación ni indica que no esté concluida la urbanización por lo que obviamente hay que estar a lo certificado e informado por la Administración municipal que es la competente en la materia.

A ello no obsta el dato constatado por el Abogado del Estado de que el Proyecto de adaptación del Plan Parcial al PIOT de Lanzarote fuese aprobado el 28 de abril de 1998, dado que como indica su propio nombre tal proyecto era de adaptación del Plan parcial aprobado definitivamente el 29 de marzo de 1988 que es el instrumento de planeamiento vigente a la fecha de la transmisión.

Lo expuesto coincide con la realidad que constata las fotografias aereas aportadas en fase probatoria y realizadas por la empresa pública GRAFCAN referidas a abril de 1997, en las que se aprecia la urbanización existente.

En consecuencia como primera conclusión debe sostenerse que efectivamente la trasmisión de las repetidas parcelas venía sujetas al IGIC y no al ITP.

TERCERO

La siguiente cuestión que plantea el recurso es la aplicación de la exención contenida en el artº 25 de la Ley 19/1994 en la redacción que tenia en el momento de producirse la transmisión esto es 1997 y que establecia que " también estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas y las importaciones de bienes realizadas en favor de las mencionadas sociedades y...

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