STSJ Cataluña 532/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:6559
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución532/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 532

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 5/2006 , interpuesto por AJUNTAMENT DE VILA-SACRA, representado el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra Cecilia y Rita .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Estimo el recurs contenciós administratiu interposat per la represntació de Cecilia i de Rita . Declaro la nul.litat dels actes impugnats per no ser conformes a dret. No hi ha condemna al pagament de les costes processals..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la LeyJurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE VILA-SACRA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 382/2004 interpuesto por las aquí apeladas contra la resolución del Ayuntamiento apelante desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 39.216,76 euros, devengado con motivo de la transmisión "mortis causa" de fecha 24 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La problemática litigiosa principal surge porque en el momento de la transmisión "mortis causa" (que determina la legislación aplicable) los terrenos transmitidos tenían catastralmente la consideración de rústicos pero eran, de facto, terrenos de naturaleza urbana, en su modalidad de urbanizable programado, de acuerdo con su calificación urbanística (Plan General de Ordenación Urbana de Vila-sacra, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 15 de abril de 1997). El valor catastral correspondiente a esa calificación urbanística fue fijado posteriormente a la transmisión.

La sentencia apelada comienza por desestimar las alegaciones del recurrente relativas a la situación urbanística de los terrenos. Tal desestimación resulta acorde con la legislación aplicable en el momento de la transmisión, pues, en efecto, el incremento del valor que se grava en este impuesto ha de ser experimentado por terrenos de naturaleza urbana, tratándose de un requisito del hecho imponible que se lleva a la denominación misma del impuesto y que quedó resaltado por el supuesto de no sujeción establecido en la redacción originaria del apartado 2 del art. 105 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LHL): "No está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI".

Al respecto, el fundamento jurídico 30 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999, desestimó la impugnación del referido art. 105.2 LHL , al entender los Diputados recurrentes que "debe desaparecer de nuestro ordenamiento" dado que al señalar que no estará sujeto al IIVTNU el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI, no hace otra cosa que reiterar innecesariamente lo dispuesto en el párrafo anterior, en virtud del cual, el citado Impuesto grava el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, de manera que se "dificulta arbitrariamente la comprensión de la Ley 39/1988 ". Para la STC 233/1999 , la pretensión de inconstitucionalidad del art. 105.2 LHL no puede ser estimada, pues en el supuesto de que, efectivamente, resultara innecesaria la precisión del apartado 2 del art. 105 LHL , lo más que ello podría constituir sería una mera incorrección técnica que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, es ajena a la jurisdicción constitucional y, por ende, no basta por sí misma para generar la invalidez del precepto (SSTC 58/1982, 37/1987, 99/1987; ATC 451/1986 ).

No obstante, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , añadió un nuevo inciso en el art. 105.2 LHL que aclaró la no sujeción de los terrenos rústicos a efectos del IBI. El anterior texto legal provocó la existencia de criterios jurisprudenciales que entendieron que cuando se transmite un suelo que no figura en el padrón del IBI como bien urbano, no se puede liquidar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana aún cuando la calificación urbanística sea de suelo urbano. Y para hacer frente a esos criterios jurisprudenciales se añadió un inciso según el cual: "En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél".

Tal modificación legal se produjo en virtud de lo previsto en el art. 18.29.º de la citada Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con entrada en vigor el 1 de enero de 1999, y por tanto aplicable en el presente caso (transmisión "mortis causa" de 24 de mayo de 2000).

Sin embargo, el problema que nos ocupa no provenía, con el texto originario de la LHL, de este supuesto de no sujeción, sino de la ausencia de valor catastral y de su notificación, que es precisamente la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para estimar el recurso.

TERCERO

En efecto, la sentencia apelada destaca que con arreglo al art. 70.4 LHL los valores catastrales debían haberse notificado individualmente con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben producir efectos. Y basa su sentido estimatorio en la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual, el valor catastral no puede tener efectos retroactivos y resulta indispensable su previa notificación al sujeto pasivo.

Sin embargo, resulta claro que tal jurisprudencia recayó en casos en que era de aplicación el texto originario del art. 108.3 LHL . Con arreglo al mismo, de no constar asignado valor catastral ninguno, con la citada redacción originaria de la LHL no podía girarse liquidación alguna. Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una "fórmula" a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional.

La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la referida Ley 50/1998, de 30 de diciembre (art. 18.33.º). La modificación por tal Ley del art. 108.3 LHL hace frente, efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordina el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del art. 71 de la propia LHL . Según dicho art. 108.3 LHL , en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado:

"3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".

De esta forma:

  1. Cuando el valor a efectos del IBI sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR