STSJ Cataluña 198/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:86
Número de Recurso66/2006
Número de Resolución198/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 198/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 66/2006 , interpuesto por María , representado el Procurador JOAN E. DALMAU PIZA , contra AJUNTAMENT D'EL VENDRELL , representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D FERRAN HINOJO MARTINEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo estimar parcialmente y así estimo la demanda interpuesta por Dª María , contra el Ayuntamiento del Vendrell, y en su consecuencia debo declarar y declaro parcialmente no ajustada a derecho la resolución recurrida de fecha 6 de junio de 2005, por la que se acordaba la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, acordadon en su lugar la práctica de nueva liquidación del tributo en lo que al bien objeto del mismo se refiere sobre las siguientes bases:

  1. - El 50% del bien tributará por el periodo de 1 de enero de 1984 al 17 de junio de 2004.2ª.- El restante 50% del bien tributará por el periodo de 20 de Marzo de 2003 al 17 de junio de 2004.

Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona de 2 de mayo de 2.006, en el procedimiento ordinario 233/2005, por el que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. María , contra la Resolución del Ayuntamiento del Vendrell de fecha 6 de junio de

2.005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el concepto Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

SEGUNDO

Acepta este Tribunal de Apelación los hechos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia objeto del presente recurso, dado que por un lado la parte apelante Dña. María expresamente ratifica los mismos en su recurso de apelación, y disintiendo no obstante de algunos elementos de la fundamentación jurídica de la Sentencia, más únicamente respecto de las consecuencias jurídicas que extrae del referido soporte fáctico, solicitando por otro lado el Ayuntamiento apelado la desestimación recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

No obstante, a los efectos encuadrar debidamente la cuestión debatida, que se enuncia ya, trata de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con relación a la transmisión por herencia en favor de la recurrente de una determinada finca, han de destacarse los siguientes aspectos que se estiman relevantes:

- Que los padres de la recurrente, D, Bruno y Dña Sara contrajeron matrimonio en 1954, sometiendo el régimen económico matrimonial de su matrimonio al sistema de la sociedad de gananciales.

-Que la finca objeto de transmisión derivaba de la adquisición por parte de la sociedad gananciales, de dos parcelas colindantes en el Vendrell en los años 1966 1968, posteriormente agrupadas en 18 de julio de 1991 en una única finca (finca registral NUM000 )

-Que el 30 de diciembre de 2002 se produjo el fallecimiento de la esposa, liquidándose la sociedad de gananciales el 20 de marzo de 2003, falleciendo el marido, padre de la recurrente el 17 de junio de 2004.

Sentados los hechos que nos permitirán enjuiciar la controversia, el debate jurídico se centra a continuación en determinar la forma en que debe liquidarse la plusvalía municipal generada como consecuencia de la transmisión de la finca registral enunciada

La Sentencia de instancia razona a estos efectos, que el 50% de la finca que ya pertenecía al marido, se adjudica al mismo por disolución y liquidación del régimen de gananciales, en fecha 20 de marzo de 2003, y que el otro 50% que pertenecía a su esposa fue adquirido también por el marido, en su condición de heredero de aquélla.

A los efectos de liquidar la plusvalía municipal liquidada a la hija del matrimonio ahora apelante, considera el Juez a quo que el 50% del bien adquirido por el marido en su condición de heredero debe tributar por el período comprendido entre el 20 de marzo de 2003 (fecha en que se produce la liquidación de la sociedad gananciales con la consiguiente adjudicación de bienes al esposo) y el 17 de junio de 2004 (fecha del fallecimiento del marido).

A dicha conclusión se opone la parte apelante, poniendo de manifiesto que la adquisición del 50% delbien por el marido, en su condición de heredero de su cónyuge premuerta, no se produjo en el momento en que tuvo lugar la liquidación de la sociedad ganancial (20 de junio de 2003) sino al producirse el fallecimiento de la esposa (30 de diciembre de 2002)

Por lo que se refiere al 50% del bien que en el seno de la sociedad ganancial correspondía ya al marido, viene a considerar la Sentencia de instancia, que en realidad no hubo transmisión, ya que específicamente con relación a la plusvalía municipal, entiende que la adjudicación a los cónyuges de los bienes procedentes de la sociedad de gananciales en la regulación vigente a 20 de marzo de 2003, constituía un supuesto de no sujeción al impuesto, por lo que, al no estar sujeta la transmisión de dicho 50% desde el patrimonio separado que antes era de la sociedad de gananciales, al patrimonio privativo del marido, concluye que la referida mitad del bien se hallaba sometida el período de generación de plusvalía, hasta el momento del fallecimiento del esposo, que es cuándo acontece la primera transmisión sujeta al tributo, ya en favor de la heredera apelante

TERCERO A la vista de lo expresado al fundamento jurídico anterior, fácil resulta colegir, que sin perjuicio de determinados matices y correcciones que esta Sala debe hacer a la conclusión del Juez obtenida con relación al 50% del bien adquirido por el padre de la recurrente en su condición de heredero de su esposa premuerta, la esencia de la controversia se centra en realidad en determinar el tratamiento jurídico tributario del otro 50%, esto es, el que ya correspondía al marido en su condición de miembro de la sociedad de gananciales.

No obstante como hemos dicho, procede ante todo, poner de manifiesto, que en ambos supuestos, esto es con relación al 50% adquirido por el marido como heredero, así como con relación al otro 50% que ya le pertenecía en la sociedad gananciales, la fecha que debe tenerse en consideración a los efectos de determinar los correspondientes hitos de la plusvalía municipal que se liquida con relación a la hija apelante, no es en ningún caso la fecha apuntada por el Juez en su Sentencia, correspondiente a la adjudicación de la herencia y disolución del régimen de gananciales (20 de marzo de 2003 ), toda vez que a tenor, del artículo 657 del Código Civil , cabe significar que en la medida que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y teniendo en consideración que la plusvalía se devenga cuando se transmite la propiedad de un terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre...

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