STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:1261
Número de Recurso3617/1995
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida del correspondiente Letrado, contra la sentencia número 77 dictada, con fecha 21 de marzo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 86/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 25 de noviembre de 1992 por el que se habían desestimado, a su vez, las reclamaciones de tal naturaleza acumuladas, expedientes números R.G. 3728/1992 y 7115/1991 y R.S. 133/1992 y 38/1992, contra los acuerdos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recaídos en relación con liquidaciones del Impuesto Especial de Hidrocarburos, giradas con motivo de haber suministrado, a la Empresa Nacional de Fertilizantes S.A. (EFERSA), productos petrolíferos sin repercusión de Impuestos; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de marzo de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la sentencia número 77, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Albácar Rodríguez, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Repsol Petróleo, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 1992 (Expdts. núms. R.G. 3728/92 y 7115/91, R.S. 133/92 y 38/91 acumulados), en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de REPSOL PETROLEOS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito deoposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de febrero de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia número 77 que, dictada con fecha 21 de marzo de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, había confirmado el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 25 de noviembre de 1992 por el que, a su vez, se habían denegado las reclamaciones de dicha naturaleza, acumuladas, planteadas por Repsol Petróleos S.A., hoy recurrente, contra resoluciones del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de noviembre y 10 de diciembre de 1991 y 18 de marzo de 1992, confirmatorias de sendas propuestas de regularización tributaria formuladas por la Inspección de Tributos del Estado el 8 y el 18 de octubre de 1991 y el 4 de febrero de 1992, comprensivas de las cuotas e intereses de demora, en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por los importes respectivos de 4.455.725, 28.183.142 y 317.764.372 pesetas.

El presente recurso casacional se refiere, exclusivamente, como expresamente ha precisado la parte recurrente, a las liquidaciones cuyas cuotas tributarias exceden del tope mínimo de los seis millones de pesetas fijado en los artículos 93.2.b), 50.3 y 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente) para poder dar lugar a la admisión del recurso.

SEGUNDO

Como ha quedado reflejado en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia, los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 26 de abril de 1990, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, constituídos en la Refinería de Repsol Petróleos S.A. de Puertollano, procedieron a obtener muestras oportunamente requisitadas del producto denominado "Tercera Extracción sin Desulfurar", en las tuberías de salida de los tanques de su almacenamiento en la unidad 100, calificado, según el posterior análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas, de "aceite pesado de tipo gaseóleo".

    Obtenidas, el 12 de junio de 1990, en análogas circunstancias, y en los tanques de las unidades 500 y 600, muestras del producto denominado "Primera Extracción Desulfurada", el citado Laboratorio determinó que se trataba de un "aceite medio del tipo queroseno".

    El 5 de junio de 1991, constituída la Inspección de Tributos del Estado en las Oficinas de Repsol Petróleos S.A., para comprobar las actuaciones iniciadas por Diligencia de 9 de mayo de 1991 en relación con los suministros del producto "Primera Extracción Desulfurada" durante el ejercicio de 1990, hizo constar que, a pesar de lo manifestado por el representante de Repsol Petróleos S.A., y en virtud de los documentos de dicha empresa referentes a 'movimientos de tanques de productos', 'entregas', 'facturas', 'salidas' y 'guías de circulación', no había resultado justificada la mezcla, antes de la salida de la Refinería para su entrega a la Empresa Nacional de Fertilizantes S.A, (EFERSA), de los productos denominados "nafta" y "Primera Extracción Desulfurada".

    El 4 de febrero de 1992, la Inspección de Tributos realizó la comprobación de los suministros a EFERSA en el año 1988 de los productos denominados "Primera y Tercera Extracción Desulfurada" e hizo constar, primero, que tales productos, por tratarse respectivamente de "aceite medio tipo queroseno" y "aceite pesado tipo gasóleo", están incluídos en los epígrafes 2.2.2 y 2.3.3 de las Tarifas del artículo 33 de la Tarifa Segunda de la Ley 45/1985 del Impuesto Especial de Hidrocarburos, y, segundo, que EFERSA tiene tarjeta de exención sólo para los "aceites ligeros (nafta)" del epígrafe 2.1.4 de la citada Tarifa Segunda, por lo que, no estando exentos los productos realmente suministrados, debía regularizarse la situación tributaria de Repsol Petróleos S.A. y girarse las liquidaciones inicialmente soslayadas por dicha obligada tributaria.

  2. Emitido, por la Inspección de Tributos del Estado, con fecha 5 de febrero de 1992, el pertinente informe complementario, realizadas por Repsol Petróleos S.A., el 19 de dicho mes y año, las oportunas alegaciones, dictadas las consecuentes resoluciones por el Jefe del Area de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y formalizada, contra ellas, por la citada empresa inspeccionada, las reclamaciones económico administrativas estimadas convenientes, el TEAC dictó acuerdo desestimatorio de 25 de noviembre de 1992 en el que, partiendo de que el 'devengo' del Impuesto de autos coincide, no con el momento de la fabricación de los hidrocarburos(en que se materializa el 'hecho imponible' y nace la obligación tributaria, que todavía no es, sin embargo, exigible), sino con el momento de la salida de fábrica o de autoconsumo de los citados productos -artículo

    29.1 de la Ley 45/1985-, en que la obligación tributaria, ya nacida antes, es exigible y susceptible de cobro, declaró la inaplicación al caso de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta.8 de la citada Ley 45/1985 ("Durante un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, prorrogable por la Ley de Presupuestos de cada año, se hallará exenta la fabricación de 'naftas' -aceites ligeros del epígrafe 2.1.4-cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento, por recarburación, del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoniaco -que es lo que producía EFERSA-, en los procesos de obtención de ambos productos"), porque lo servido no era 'nafta' sino aceites medios o pesados incluídos en diferente epígrafe de la Tarifa Segunda, habida cuenta que, (1), los resultados de los análisis efectuados de muestras obtenidas en 1990 pueden perfectamente aplicarse a la producción de ejercicios anteriores, como los de 1988 y 1989, pues, según la documentación contrastada, se trata, en uno y otro caso, de las mismas sustancias, obtenidas en idénticos procesos y comercializadas para el mismo cliente (EFERSA); (2), los productos denominados "Primera y Tercera Extracción Desulfurada" salieron efectivamente de la Refinería de Repsol Petróleos S.A. para ser entregados, a través de tuberías o conductos independientes, sin ser mezclados antes o simultáneamente con 'nafta' (y, por tanto, con las mismas composición y características con que fueron obtenidos), a EFERSA, según se demuestra por su codificación y cuantificación separada y diferente; (3), el hecho de que la Refinería de Repsol Petróleos S.A. estuviese sometida a un control de Intervención permanente y de que el Interventor hubiera aceptado los partes diarios de movimiento de productos no implica que sea improcedente e incompatible la actuación posterior de la Inspección, pues el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, no excluye la compatibilidad de la Intervención y de la Inspección, que pueden realizar actuaciones superpuestas y complementarias, sin que lo realizado por la Intervención pueda suponer un derecho adquirido por la empresa intervenida; y, (4), aunque el destinatario de los productos, EFERSA, los haya utilizado para fabricar amoniaco, no carece de objeto la indagación de la composición de lo suministrado, pues sólo en el caso de 'naftas' entra en juego la exención del Impuesto, y, por tanto, la interpretación que quiere dar al asunto la entidad recurrente incurre en una analogía prohibida por la LGT.

  3. La sentencia ahora objeto de recurso no hace más que confirmar el acuerdo del TEAC, razonando, al efecto, que, (a), la Intervención permanente y la Inspección del Tributos, además de estar reguladas en normas específicas e independientes, resultan, en sus actuaciones, completamente compatibles, pues, siendo distintos los centros de interés a que se refieren las respectivas competencias, en nada puede afectar el control de intervención material y documental de operaciones a las concretas actividades inspectoras en materia tributaria, no siendo susceptibles uno y otras de estar subsumidos en el ámbito de identidad que implica la doctrina de los 'actos propios', desde el momento en que las funciones de los órganos actuantes y de los fines perseguidos son diferentes; (b), el medio probatorio de muestreo utilizado por la Administración no puede rechazarse en función del corto número de comprobaciones realizadas o de su desfase respecto del período liquidado, pues en su graduada sucesión excluyeron el azar o una mera coincidencia y se evidenciaron bastantes para sentar el hecho -no desvirtuado de contrario- de que el producto suministrado desde la Refinería a EFERSA no era 'nafta' sino "aceite medio o pesado de tipo queroseno o gasóleo", excluído de la exención tributaria; (c), el aforo de lo suministrado se hizo sobre salida, es decir, en el momento al que viene referido el 'devengo' del Impuesto; y, (d), no es indiferente, como se pretende por la recurrente, la indagación sobre la naturaleza del producto cuando, en cualquier caso, ha sido destinado a la fabricación de amoniaco (que el fin protegido por la Ley 45/1985), pues ello supondría incurrir en una analogía vedada por la LGT.

TERCERO

El presente recurso de casación carece de predicamento y debe desestimarse, porque:

Primero

Como denuncia el Abogado del Estado recurrido, por medio de la causa de inadmisibilidad al efecto alegada en su escrito de oposición al recurso, es evidente que el escrito de interposición y formalización de éste último no contiene la relación individualizada de los preceptos del ordenamiento jurídico o de la concreta jurisprudencia que hayan podido ser infringidos por la sentencia de instancia, e incumple, por tanto, lo al respecto prescrito en el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión de 1992 (que exige la expresión razonada del motivo o motivos en que específicamente se ampare el recurso -no bastando una referencia genérica al artículo 95.1 de la citada Ley-, con la cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren vulneradas), pues el citado escrito se extiende, a lo largo de sus once apartados, en una serie de consideraciones fácticas y jurídicas, sin la suficiente precisión, de las que la empresa recurrente pretende extraer la acreditación del error en que entiende que ha incurrido la sentencia impugnada, y, con ello, se ha incumplido e inobservado, en consecuencia, el exigido carácter formal propio del recurso casacional -por contraposición al de apelación- que requiere un estricto cumplimiento de todos los requisitos adjetivos indicados en la Ley y, entre ellos, en especial, el del estudio y análisis singular y pormenorizado de los preceptos y de la doctrina legal que se supongan violentados (en evitación de que laSala se vea obligada, en una función de investigación e interpretación que no le compete -desvirtuadora en cierto modo de su equilibrio decisorio y potencialmente determinante de una devaluación del principio de contradicción, en detrimento de los intereses de la parte recurrida-, a intentar averiguar y descifrar cuáles son los motivos impugnatorios concretos en que la recurrente ha intentado fundar su recurso de casación).

Ya se ha dejado dicho por esta Sección y Sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación (que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico), sino un recurso extraordinario que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el 'Tribunal a quo', resuelve el concreto caso controvertido.

Segundo

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la presunta 'incongruencia omisiva' que, haciendo un esfuerzo dialéctico, podría inferirse que ha sido imputada por Repsol Petróleos S.A. al contenido de la sentencia de instancia, en razón a que, en su opinión, ha dejado de resolverse, en la misma, mediante una argumentación y pronunciamiento expresos, el problema de si el atribuir a todo el suministro -en especial el de los años 1988 y 1989- de productos petrolíferos efectuado a EFERSA las mismas características que se desprenden de las muestras tomadas el 26 de abril y el 12 de junio de 1990 (y, además -según criterio de la recurrente-, no a la salida de fábrica, como corresponde, sino en los meros depósitos de almacenamiento) sólo cabría en el supuesto de concurrir las causas determinantes de la estimación indirecta de la base imponible (ninguna de las cuales concurre en este caso), carece, asimismo, de toda virtualidad, pues, abstracción hecha de que en la sentencia recurrida se trata de tal problema y se sientan las bases para su solución, que nada tiene que ver con la pretendida utilización del mecanismo de la estimación indirecta sino que es el producto del silogismo decisorio en que se traduce todo el conjunto de las pruebas practicadas en las vías administrativa y económico administrativa, es evidente que tal cuestión sólo podría haberse planteado a través de la vía procedimental y argumental del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), y, al no haberse efectuado así, es obvio que procede, asimismo, declarar la inadmisibilidad, también por esta causa, del recurso casacional (inadmisión que, por el estadio procesal en que el procedimiento se halla, se transforma en desestimación).

Tercero

Si, además, todo lo argumentado por la parte recurrente en este recurso de casación, sin la debida expresión razonada de los motivos casacionales, ni la cita de las concretas normas vulneradoras, pretender ser la traducción de un claro intento de 'revisión' de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia al dictar la sentencia aquí objeto de impugnación, hemos de destacar, asímismo, que ello resulta inviable en la vía de casación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación y confirmar tanto la sentencia de instancia como el acuerdo dictado por el TEAC, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETROLEOS S.A. contra la sentencia número 77 dictada, con fecha 21 de marzo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos, con expresa declaración de la conformidad a derecho del acuerdo del TEAC de 25 de noviembre de 1992 y de las liquidaciones del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos giradas el 18 de octubre de 1991 y el 4 de febrero de 1992 (por los sendos importes de 28.183.143 y 317.764.372 pesetas).

Se imponen las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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