STSJ Asturias , 9 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:3113
Número de Recurso245/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01836/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: PO 244-245/02 RECURRENTE: CONTRATAS GONZALEZ VILLA S.L. PROCURADOR: SRA GARCIA SANCHEZ RECURRIDO: TEARA SENTENCIA nº 1.836 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a nueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 244 de 2002 acumulado con el 245 del mismo año, interpuestos por Contratas González Villa, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TEARA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y condenando a quien se opusiera a las pretensiones de mi mandante, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 24 de octubre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 2 de diciembre de 2005, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso, en el que se examinan los recursos números 244 y 245 de 2002, acumulados por auto de fecha 4 de diciembre del mismo año, dos resoluciones del T.E.A.R.A. de fecha 26 de octubre de 2001, declarando en la primera, inadmisibles, por extemporáneas, las reclamaciones ante él formuladas contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas y I.I.E.E. de la A.E.A.T. en Oviedo dictadas los días 22 de mayo y 28 de junio de 2001, girando liquidación e imponiendo una sanción por utilización de gasóleo bonificado tipo B, y en la segunda, declarando extemporánea y desestimando respectivamente, las reclamaciones interpuestas contra acuerdos del referido Inspector Jefe de 22 de mayo y 25 de julio de 2000, girando liquidación e imponiendo una sanción por el I.V.A. por uso indebido de gasóleo bonificado, en base todo ello con el acta levantada en disconformidad el 3 de abril de 2000, interesando el recurrente se revoquen las resoluciones recurridas y se anulen igualmente los acuerdos de los que traen causa.

SEGUNDO

El T.E.A.R.A. funda la extemporaneidad de las reclamaciones ante él interpuestas contra las liquidaciones giradas por uso de gasóleo bonificado e I.V.A., argumentando que notificadas éstas el 23 de mayo de 2000, al formularse la reclamación el 22 de junio estima que transcurrió el plazo de 15 días para hacerlo según el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas , en tanto que el recurrente niega validez a la notificación practicada el referido día 23 y estima que ésta no tuvo lugar en debida forma hasta el 15 de junio de 2000, fecha en que se tuvo por formalmente notificada.

La entidad recurrente entiende que la notificación de las referidas liquidaciones infringe el artículo 105 de la Ley General Tributario y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo común toda vez que deben de practicarse con el interesado y en su domicilio, resultando imposible que la notificación se practicara como se hizo en la persona de una hija de una entidad jurídica.

TERCERO

Suscitada de esta forma la controversia, debemos resolver en primer lugar si existe o no la supuesta extemporaneidad de las reclamaciones en base a la validez o no de las notificaciones de los actos impugnados practicada el día 23 de mayo de 2000 y sólo en el caso de considerar que no se practicó correctamente, entrar en el examen del fondo de las cuestiones litigiosas declaradas extemporáneas.

La notificación objeto de...

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