STSJ Canarias 251/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2007:2956
Número de Recurso306/2005
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 251

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de junio de 2007 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000306/2005 , interpuesto por la demandante, la entidad mercantil ACTUACIONES URBANISTICAS CANARIAS SL , representada por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Isabel Ezquerra Aguado con intervención de Letrado. Y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma del Gobierno de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad , versando sobre Impuesto General Indirecto Canario, siendo la cuantía 31.283,84 euros y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria, en resoluciones de 24 de junio de 2004, giró contra la actora liquidación en concepto de IGIC por la compra de bien inmueble e impuso a aquélla una sanción tributaria por la comisión de una infracción de carácter grave, actos que impugnados mediante reclamación económico-administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, se desestimó por resolución de 4 de julio de 2005.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la cual se estimen las pretensiones de esta parte, declarando nula de pleno derecho la liquidación practicada, al estar prescrita la deuda tributaria.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria en la que se confirme la resolución impugnada.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal el 28 de Junio de 2.007, por adelanto de la fecha originariamente fijada de 22 de Noviembre de 2.007.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quiera que la entidad mercantil actora Actuaciones Urbanísticas Canarias, S.L. adquiriera, mediante escritura pública de venta de 27 de Enero de 1.999, un inmueble sito en el término municipal de Candelaria, acogiéndose a efectos del IGIC a la exención prevista en el art. 25 de la Ley 19/1994 para la entrega de bienes de inversión, inició la Administración, a los fines de regularizar la situación tributaria de la mencionada operación o negocio, actuaciones inspectoras en 23 de Enero de

2.003, extendiéndose al siguiente día 24 (viernes) diligencia del agente tributario expresiva de que intentada la notificación del comienzo de tales actuaciones en el domicilio social de la actora Avda. 3 de Mayo,nº 18, piso 8, resultó lo siguiente: "que quien me abre la puerta manifiesta que Actuaciones Urbanísticas Canarias es allí pero que no se encuentra nadie que pueda recoger la citación y que el encargado/jefe estará a partir del lunes desde las 9 h. Por lo que no entrego la citación", y posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2.003 (martes siguiente), una segunda diligencia, donde constatada la personación del agente tributario en el mismo domicilio social que antes, se consignó literalmente "me abre el portero pero no la puerta de la oficina, después de varios intentos me marché sin realizar la notificación", por lo que a la vista de las incidencias registradas en los referidos actos de comunicación, es indefectible que al prever el art. 105.6 de la Ley General Tributaria la circunstancia de que no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, supuesto en el que, una vez intentada aquélla por dos veces, se hará constar ello en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación, pasándose a la notificación edictal, no puede menos que inferirse, del tenor de las citadas diligencias de 24 y 28 de Enero de 2.003, que la Administración Tributaria se ajustó con toda exactitud a lo normado en el citado art. 105.6 de la L.G.T . y nada hay que objetar a que aquélla acudiera, ante la imposibilidad de la notificación, a la publicación edictal por...

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