STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Noviembre de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:3600
Número de Recurso183/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10642/2003 Recurso núm. 183 de 2.000.

ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 183 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Doña Mª José Collado Jiménez y dirigido por el Letrado Don José-Javier Donate Valera contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre impuestos especiales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Ángeles se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de Febrero de 2.000 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de Noviembre de 1.999, recaída en reclamación 02-1096/98. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que anule la liquidación practicada por la Administración Tributaria a la demandante, de la que se deriva el presente recurso, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La hoy actora presentó autoliquidación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte fijando como base imponible del mismo 1.900.000 pesetas que figuraba como precio de adquisición del vehículo BMW 525/I en la factura emitida por J. González- Automóviles de fecha 21 de Junio de 1.996. La Oficina gestora del impuesto comprobó el valor declarado mediante la aplicación de la Orden de 14-12-95 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aprobaban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, fijando un valor de 2.520.000 pesetas en función del modelo y marca del vehículo así como de su antigüedad. Sin ofrecimiento de la posibilidad al sujeto pasivo de solicitar tasación pericial contradictoria, se giró liquidación complementaria en base al valor comprobado ascendente a 74.400 pesetas. El sujeto pasivo dedujo reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada siendo estimada parcialmente por el TEAR por considerar que, si bien la facultad de comprobación se había efectuado regularmente, sin embargo no se le había concedido al sujeto pasivo la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, acordando la nueva notificación de la liquidación al interesado con indicación expresa de tal notificación.

SEGUNDO

Inicialmente se recoge como motivo de impugnación del recurso relativo a la liquidación, que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte vulnera el art. 95 del Tratado de Roma que dispone que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cuales quiera que sea su naturaleza, superiores a los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares, y ello porque entiende el actor por la sola existencia de un tributo que grave la matriculación en España de un vehículo procedente de la U.E. se produce una discriminación entre los vehículos usados nacionales y los procedentes de países de la Unión Europea. Sin embargo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha examinado la cuestión y no se ha pronunciado en contra de la existencia en los Estados miembros de la Unión Europea de un impuesto que grave la matriculación de vehículos usados procedentes de otros Estados miembros, sin perjuicio de que, según reiterada jurisprudencia, considera que si se infringe el art. 95, párrafo primero, del Tratado cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a...

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