STSJ Cantabria , 5 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2002:1572
Número de Recurso1126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ´

En la Ciudad de Santander, a 5 de Septiembre de 2.002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1126/01, interpuesto por la entidad mercantil EXCAVACIONES PALOMERA, S.L, representada por el Procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda y defendido por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIOANL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de hidrocarburos. La cuantía del recurso es 10.860,41 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado de la Sala Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de noviembre de 2.001 contra la Resolución dictada el día 8 de octubre por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 39/00243/00 interpuesta frente a la de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cantabria por la que se acuerda y , por la que se practico liquidación por el concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos y por importe global de 1.807.020 Ptas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló por providencia de fecha 20 de Junio para la votación y fallo, el día 5 de Septiembre en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada el día 8 de octubre por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº 39/00243/00 interpuesta frente a la de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cantabria por la que se acuerda y, por la que se practico liquidación por el concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos y por importe global de 1.807.020 Ptas.

SEGUNDO

El art. 54 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales (LES) en su apartado segundo prescribe que "la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como los motores fijos".

TERCERO

El debate se circunscribe a resolver la inclusión o no de la maquinaria para la cual se utilizo la partida recepcionada de gasóleo dentro de uno de los conceptos descritos y reseñados en el citado art. 54.2 Ley 38/92, y más concretamente si pueden considerarse como motores fijos.

CUARTO

Conviene tener en cuenta a estos efectos que el art. 23.3 de la Ley General Tributaria obliga a realizar una interpretación restrictiva de los términos de la norma, al no admitir la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones, criterio este ya mantenido por esta misma Sala resolviendo entre otros en la Sentencia del recurso nº 618/99 de fecha 19 de Septiembre de 1999.

QUINTO

En relación a la cuestión suscitada acerca del concepto de "motor fijo" en orden a la inclusión de la maquinaria propiedad de la actora el debate gira, como ya hemos indicado, alrededor de la interpretación del Art. 118.1. a) y b) (antes Art. 100.2.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, según el cual:

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 54 de la Ley, se considerarán:

b) Motores fijos. Aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de vehículos, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria.

SEXTO

Conforme con el criterio sustentado por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20.11.00, que esta Sala comparte y que ya mantuvo en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1202/01, se dice:

" SEGUNDO.- Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria que la maquinaria a la que se ha destinado el gasóleo bonificado, reúne las características descritas en el artículo 54 de la Ley de II.EE. para el uso de dicho gasóleo, habida cuenta que todas tienen la consideración de motor fijo, conclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR