SAN, 19 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2075
Número de Recurso120/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 120/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en

nombre y representación de

COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la Resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central

de fecha 17 de enero de 2007, en materia de Impuestos Especiales, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CEPSA contra la Resolución del TEAC, de fecha 17 de enero de 2007, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 1 de diciembre de 2005, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por importe de 265.638'11 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 236.885 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declaren nula la resolución del TEAC impugnada así como la liquidación de cuota por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, periodo enero a diciembre de 2003, contenida en acuerdo de 1 de diciembre de 2005, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la ONI, y la liquidación de intereses, por ser contrarios a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - La Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 14 octubre 2005, incoó acta de disconformidad referida al concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio 2003, proponiendo una liquidación de 7.877.813'32 €.

    Los motivos de regulación consignados en el acta son:

    1. Autoconsumo en la refinería de La Rábida (Huelva) de determinadas cantidades de fueloil y fuelgas, que se utilizaron como combustible en la fabricación de productos que no tienen la consideración fiscal de hidrocarburos y que salieron de refinería para ser comercializados o entregados a diversas empresas, como betunes asfálticos, hidrógeno y azufre.

    2. Envío desde la refinería de la empresa en San Roque (Cádiz) en régimen suspensivo, al amparo del documento de acompañamiento nº 14 expedido en 8 de enero de 2003, de 16.481.618 litros de nafta con destino a BP OIL UK, Ltd, Coryton Refinery, Thame, UK, Coryton (Reino Unido), con NIF de destinatario GB 1593013, siendo así que dicho destinatario, en la fecha del envio, no se hallaba autorizado para recibir productos en régimen suspensivo toda vez que, según constaba en el Censo de Establecimientos Comunitarios de la AEAT, estaba dado de baja como depositario autorizado desde el 23 de mayo 2002, y sólo se había dado de alta con un nuevo NIF, concretamente GB 1641409, el día 7 de septiembre de 2003.

    3. Envío de una expedición del producto denominado Cepsaprint, con destino a Alemania, y otra de ortoxileno, con destino a Gran Bretaña, sin que en los documentos de acompañamiento que ampararon los envíos constase su recepción por los destinatarios, ni se hubiera acreditado por otra parte su llegada a destino por cualquier otro medio de prueba.

    4. Envío, asimismo, en régimen suspensivo de otra expedición de Cepsaprint con destino a Alemania, sin que el documento de acompañamiento apareciera visado por autoridad aduanera del Estado miembro de destino.

    5. Suministro desde el depósito fiscal de la empresa, sito en calle Embajadores, s/n, Apartadero Santa Catalina, de 94.997 litros de gasóleo a tipo reducido a la empresa a CBC Comercialización de Bienes de Consumo, SL, NIF B.80.739212, siendo así que esta última empresa no se hallaba autorizada por la Administración tributaria en la fecha de los envíos para recibir gasóleo a tipo reducido, toda vez que los suministros efectuaron en fechas comprendidas entre el 1 y el 13 de enero de 2003 y la empresa no obtuvo autorización hasta el 14 de enero de 2003.

    En consecuencia, la Inspección proponía una liquidación por importe de 7.877.813,32 euros, donde 6.908.539,81 euros corresponden a cuota y 969.273,51 euros a los intereses de demora.

  2. - Por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a la vista del acta y del informe complementario del Inspector actuario, así como de las alegaciones fuera de plazo formuladas por interesada, refiriéndose únicamente a los hechos expresados en el apartado 3 B) del acta, se dictó acuerdo en 1 de diciembre 2005, confirmando la propuesta formulada por la Inspección actuaria, si bien rectificándola en relación con los hechos expresados en apartado 3 B) del acta, al haber presentado la interesada un comunicado emitido y firmado por HM Revenue & Customs (autoridad fiscal británica), en que se confirmaba que la refinería y las instalaciones de BP en Coryton se encontraban autorizadas de forma ininterrumpida en calidad de depositarios fiscales, de acuerdo con la Directiva del Consejo 92/12 de CEE, desde el 1 de enero de 1993, quedando acreditada la capacidad legal del destinatario para recibir el envío de nafta de que se trata, en régimen suspensivo, en la fecha en que se efectuó. El resultado fue una liquidación por importe de 265.638,11 euros, donde 236.885,13 euros corresponden a la cuota y 28.752,98 euros a los intereses de demora.

  3. - Contra anterior acuerdo la Compañía interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada en resolución de fecha 17 de enero de 2007, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso alega la recurrente, como motivos de impugnación de la anterior resolución:

1) Infracción de lo dispuesto en art. 31.3 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en art. 10 a) de la Ley General Tributaria.

2) El art. 47 de la Ley de Impuestos Especiales considera no sujeta al Impuesto los autoconsumos en los procesos de fabricación de hidrocarburos.

3) La Ley y el Reglamento de Impuestos Especiales no establecen ninguna presunción sobre cómo repartir autoconsumo. Posibilidad admitida por art. 118 de la Ley General Tributaria de presentar pruebas en contrario.

4) Falta de motivación y detalle en el cálculo de los intereses del acta recurrida.

5) Infracción simple en las entregas de productos sin estar dado de alta en el CAE el receptor de los productos.

El Abogado del Estado se opone al recurso con base en los razonamientos jurídicos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En relación con las primeras alegaciones formuladas, conviene recordar que el Tribunal Supremo, revisando en casación sentencias anteriores de esta Sala, ha zanjado la cuestión en sentencias, entre otras, de 27/2/07, 14/3/07 y de 30/4/07, al decir:

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A la hora de fijar el régimen tributario de los hidrocarburos, es de advertir que la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con vigencia desde el 1 de enero de 1993, fue reformada por el Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, que modificó los arts. 46, 47 y 50 y derogó el art. 51, núm. 1. La Ley 40/1995, de 19 de diciembre, volvió a modificar sustancialmente el art. 47 (supuestos de no sujeción). La Ley 40/1995 quiso adaptar la Ley 38/1992 a las modificaciones acaecidas en la normativa comunitaria, en concreto a la Directiva 94/74 / CE, que vino a modificar la 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Por su parte, el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 258/93, de 19 de diciembre, fue sustituido por el Real Decreto 1165/95, de 7 de julio, con vigencia desde el 1 de octubre de 1995, que aprobó el Reglamento de Impuestos Especiales.

La normativa de aplicación al caso objeto de consideración es la Ley 38/1992, con la modificación que introdujo el Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto.

En relación con la primera cuestión planteada -la de determinar si es o no conforme a Derecho la liquidación girada por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por el autoconsumo de hidrocarburos en los procesos de fabricación de determinadas circunstancias que no tienen la consideración fiscal de hidrocarburos- conviene tener en cuenta, ante todo, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992 que enmarcan la cuestión planteada:

  1. El art. 4.2, que define el "autoconsumo" como el consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

  2. El art. 5.1, relativo al hecho imponible,...

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