STS, 29 de Junio de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:4580
Número de Recurso2070/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 192/96, en materia de impuesto sobre el tráfico de empresas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Enero de 1996, que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho, así como la liquidación contenida en el acta AO2-03255594-5; y todo ello sin perjuicio de que la Administración gire nueva liquidación de conformidad con los razonamientos contenidos en fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción, por no aplicación, de los arts. 3.e) y 22 a) del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre, y 22.A.Dos, apartado i), de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2509/1981, de 19 de Octubre; infracción, por aplicación indebida, del art. 10.5 de la Ley 30/1985, de 11 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido e infracción, por no aplicación, del art. 24.1 (hoy 23.3) de la Ley General Tributaria. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Enero de 1996.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de, 6 de Noviembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 192/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Enero de 1996 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Canarias de 21 de Septiembre de 1995 por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1989 a 1992 y cuantía de 390.941.207 pesetas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Los hechos que están en el origen de estas actuaciones vienen descritos en el acta en los siguientes términos: Que, el 21 de Marzo de 1994, la Inspección de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife incoó a la empresa reclamante acta de disconformidad nº 0325594 5 por el Impuesto y período antes indicados, señalando que la actividad de la sociedad era proporcionar a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla necesarios para el desarrollo de las tareas que no podían ser cubiertas por el personal propio de las citadas empresas y que la citada operación constituía un servicio a efectos del Impuesto; la empresa no había presentado declaración por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ni había repercutido el mismo a las empresas estibadoras y la liquidación propuesta ascendía a un total de 836.759.604 ptas, de las que 295.818.683 corres-pondían a la cuota, 97.212.898 a los intereses de demora y 443.728.023 a la sanción que fue calificada de grave, sancionándose en el 150 % de la cuota.

El Impuesto General sobre Tráfico de Empresas ha de liquidarse, operación por operación, artículo 31 A del Texto Refundido del Impuesto, Decreto 3314/66 de 29 de Diciembre y 38 del Reglamento. Ninguna de las liquidaciones que son objeto del acta se ha acreditado que supere la cuantía de 25.000.000 de pesetas que es la cantidad a la que el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional en la redacción vigente supedita la admisión del recurso de casación.

No ha de olvidarse que la cuantía de la liquidación impugnada es la suma de los ejecicios inspeccionados, y, dentro de cada uno de ellos, la suma de todas las operaciones sujetas al impuesto liquidado.

Es indudable que la prueba de la concurrencia de los requisitos procesales para la admisión del recurso de casación corresponde a quien lo interpone. Esta prueba no ha sido hecha y los datos de que se dispone permiten concluir que ninguna de las operaciones gravadas alcanza un importe impositivo por el concepto inspeccionado que alcance la cuantía antedicha.

En consecuencia, procede declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

En materia de costas procede su imposición al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 en concordancia con lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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