SAN, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2990
Número de Recurso774/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 774/2006, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales

D. José Luís Jáureguibeitia, en representación de la entidad, IBERDROLA ENERGÍAS

RENOVABLES DE CASTILLA LA

MANCHA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de

junio de 2006 por la cual

desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la

Dependencia Regional de Aduanas e

Impuestos Especiales de la delegación Especial de Castilla La Mancha de 29 de diciembre de 2004

Acta en disconformidad

70925532, sobre Impuesto sobre la Electricidad e importe de 10.282.048,95 € de cuota y

1.589.045,59 € de intereses de

demora. Se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por

elaborado del Estado, siendo

ponente don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Jáureguibeitia, en representación de la entidad, IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006..

SEGUNDO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2006, se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado el 20 de diciembre de 2006, en el cual, después de alegar los hechos y fundamentos derecho que estimo conveniente, y terminaba suplicando que previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y en consecuencia se declare, asimismo, la nulidad del Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla La Mancha, de fecha 29 de diciembre de 2004, por el que se practicaba a Energías Eólicas Europeas S.A.U., liquidación tributaria por el concepto Impuestos Especiales sobre electricidad, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 por un importe de 11.871.094,45 €.

CUARTO

Del escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, que evacuó el trámite por medio de escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO Se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes, con el resultado que obra en autos, se declaró concluso el presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 de junio de 2006 por la cual desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación Especial de Castilla La Mancha de 29 de diciembre de 2004 Acta en disconformidad 70925532, sobre Impuesto sobre la Electricidad e importe de 10.282.048,95 € de cuota y 1.589.045,59 € de intereses de demora que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de de Castilla La Mancha de la AEAT, en fecha 15 de noviembre de 2004, levantó acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad ejercicios 2000 a 2003, a la entidad Energías Eólicas Europeas S.A., que fue absorbida por fusión por la sociedad hoy recurrente Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha S.A..

La razón del acta es que dicha empresa es titular de 24 parques eólicos y tiene como actividad la producción de electricidad enajenando energía eléctrica antes de obtener los correspondientes CAES, no estando inscrito en el registro territorial de la Oficina Gestora y sin que repercutiera n o ingresara en la Hacienda Pública el correspondiente impuesto sobre la electricidad. Toda la venta de electricidad del período regularizado lo es a Iberdrola S.A., y a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., ascendiendo el total de ventas a Iberdrola a 211.390.808,96 €.

SEGUNDO

Ya esta Sección en sentencias de fechas 31 de octubre y 10 de noviembre de 2005, entre otras, ha tratado este tema y ha llegado a las siguientes conclusiones, que por razón de unidad de doctrina, y seguridad jurídica, se debe seguir, y que en esencia establecen:

"La cuestión de fondo se centra en el siguiente punto: la parte actora sostiene que produce electricidad en régimen suspensivo, puesto que no distribuye ni vende a consumidor final, si que lo hace a un intermediario, en régimen suspensivo, y que el impuesto se devenga en el momento en que éste último vende a sus consumidores a los que distribuye, sin que la exigencia del alta en el Registro Territorial de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, constituya más que un requisito formal, innecesario para reconocerle la producción en Régimen Suspensivo.

Al respecto, ya ha dicho esta Sección en varias ocasiones que debe destacarse que es el propio artículo 64 de la Ley 38/1992, define lo que se entiende por fábrica. En su apartado A.2 y el artículo 40 del R.D. 1165/1995, impone la obligación de inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento, a lo que se accederá previa la presentación de los documentación recogida en el mismo artículo, y en su caso, se inscribirá haciendo entrega al solicitante de una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro.

El Reglamento Provisional de la Ley 38/92, aprobado por el RD 258/1993 de 19 febrero 1993, en su artículo 27, incardinado en la Sección V de la gestión, regula lo que da en llamar Código de actividad y del establecimiento

  1. El código de actividad y del establecimiento (C.A.E) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

  2. El código constará de ocho caracteres distribuidos en la forma siguiente:

    1. Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en cuya demarcación se encuentra el establecimiento.

    2. Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

    3. Tres dígitos que expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.

    4. Una letra de control.

      Esta tarjeta con el contenido expuesto no constituye una mera obligación formal como opina el interesado, sino una condición ineludible de aplicación del régimen suspensivo pues contiene una serie de datos y de requisitos que permiten operar en esas condiciones en las establecidas en la tarjeta en cuestión, cuya exigencia con carácter previo al comienzo de la actividad que legalmente le corresponde es obligatoria para poder disfrutar de tales beneficios. La trascripción de estos preceptos se hace para destacar el carácter obligatorio que tiene la inscripción en el Registro Territorial de cada Oficina Gestora, cuya regulación es minuciosa y precisa a fin de que se contenga aquellos requisitos que son necesarios para gozar de los beneficios del régimen suspensivo.

      La creación del Impuesto Especial sobre la Electricidad se produce en el artículo 7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STS, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 de fevereiro de 2012
    ...dictada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 774/06 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la electricidad de los ejercicios 2000 a 2003. Ha intervenido como parte recurrida la Administración......
  • ATS, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 de setembro de 2009
    ...de 21 de julio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 774/2006, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Electricidad, ejercicios 2000, 2001, 2002 y Por providencia de 23 de marzo de 2009 se acor......
  • STSJ Andalucía , 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 de janeiro de 2018
    ...de 2012, que resuelve un recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2008, recaída en el recurso nº. 774/2006, para defender la inexistencia de devengo ante la manifiesta ausencia de régimen suspensivo por falta de Invoca igualmente la doctrina del TEARA ......
  • STSJ Andalucía , 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 de janeiro de 2017
    ...de 2012, que resuelve un recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2008, recaída en el recurso nº. 774/2006, para defender la inexistencia de devengo ante la manifiesta ausencia de régimen suspensivo por falta de Invoca igualmente la doctrina del TEARA ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR