SAN, 4 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2339
Número de Recurso596/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 596/05 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad BOVEDILLAS CERÁMICAS

ANDALUZAS, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26

de octubre de 2.005, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de

Andalucía de fecha 29 de abril de 2005, recaído en su expediente nº 53/368/03, por el concepo

Impuesto Especial sobre la Electricidad e importe de 219.906,44€; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la liquidación practicada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de mayo actual en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 de octubre de 2005, que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 19 de diciembre de 2002, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT levantó, a la entidad recurrente, acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad ejercicios 1998 a 2002. La razón del acta es que dicha empresa posee un establecimiento sito en la carretera de Jerez de la Frontera-Arcos de la Frontera cuya actividad principal es la fabricación de material para la construcción consistente en diversos tipos de ladrillos, bovedillas, bloques, etc. El proceso abarca desde la actividad de cantera y extracción del material hasta la cocción y manufactura de las piezas en hornos adecuados y su distribución comercial posterior. Dentro de las instalaciones señaladas, se ubica una planta de cogeneración, productora de energía eléctrica y calor, aprovechándose éste último para el secado de las piezas que se fabrican y respecto a la electricidad, parte es autoconsumida por la propia maquinaria del establecimiento y parte vendida a la red eléctrica nacional, mediante contratos suscritos con Sevillana, S.A. y posteriormente Endesa. Dicha instalación productora de energía eléctrica y calor, está acogida a la reglamentación establecida por el RD 2366/94, de 9 de diciembre sobre "producción de energía eléctrica: por instalaciones hidraúlicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables" y se encuentra reconocida la instalación acogida al régimen especial de producción de electricidad, según actas extendidas por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de fechas 10 de febrero y 28 de noviembre de 1.997. La razón del acta es que dicha empresa, en los años objeto de la inspección ha producido energía eléctrica en las citadas instalaciones, sin estar inscrita en el censo de impuestos especiales, ya que no se procedió a efectuar el alta en tal censo hasta el 10 de septiembre de 2002, sin haber realizado las correspondientes liquidaciones con ingreso del Impuesto Especial sobre la Electricidad por la energía eléctrica producida y consumida por la empresa, ni por los suministros efectuados a Sevillana S.A. y posteriormente a Endesa. Entiende la Inspección que la electricidad producida (conforme a los artículos 4.9 y 64 bis a) de la LIE) al no tener la consideración de fábrica el establecimiento (por no cumplir el requisito de estar inscrita en el censo de impuestos especiales), no se produjo al amparo del régimen suspensivo previsto en el artículo 15.1 de la LIE, ni pudo beneficiarse de éste régimen en el momento de su venta, como tampoco pudo beneficiarse de exención alguna por su autoconsumo, por lo que se produjo el devengo del Impuesto Especial sobre la Electricidad de conformidad con los artículos 8 y 64.bis 4. En consecuencia, se proponía liquidación por importe de 219.906,44 € donde 195.829,85 € corresponden a la cuota y 24.076,59 € a los intereses de demora. Disconforme con ello, la interesada formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía y ante su desestimación por acuerdo de 29 de abril de 2005, recurso de alzada que igualmente desestimado por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que su planta de cogeneración, generadora de energía eléctrica y térmica, tienen la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad y el hecho de que el establecimiento no esté dado de alta e inscrito en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, no condiciona el que pueda beneficiarse del régimen suspensivo y de la exención fiscal del autoconsumo, ya que dicho incumplimiento sólo daría lugar a la comisión de una infracción tributaria simple. De no aplicarse el régimen suspensivo, continúa argumentando, se estaría produciendo una doble imposición sobre un mismo producto, con el consiguiente quebranto del principio de gravamen en fase única que configura el tributo. El hecho de haber fabricado energía en régimen suspensivo, aún sin estar autorizada para ello, ha supuesto que durante los años inspeccionados se haya retrasado el pago del impuesto al momento en el que por el distribuidor se ha vendido la electricidad al consumidor final.

TERCERO

Dados los términos en que se ha realizado la demanda, hemos de señalar que la cuestión de fondo se centra en que, la parte actora sostiene que produce electricidad en régimen suspensivo, puesto que no distribuye ni vende a consumidor final, si que lo hace a un intermediario, en régimen suspensivo, y que el impuesto se devenga en el momento en que éste último vende a sus consumidores a los que distribuye, sin que la exigencia del alta en el Registro Territorial de las Oficinas Gestoras de los Impuestos Especiales, constituya más que un requisito formal, innecesario para reconocerle la producción en Régimen Suspensivo.

Al respecto, ya ha dicho esta Sección en varias ocasiones, que debe destacarse que es el propio artículo 64 de la Ley 38/1992, el que define lo que se entiende por fábrica., en su apartado A.2 y el artículo 40 del R.D. 1165/1995, impone la obligación de inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento, a lo que se accederá previa la presentación de los documentación recogida en el mismo artículo, y en su caso, se inscribirá haciendo entrega al solicitante de una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro.

El Reglamento Provisional de la Ley 38/92, aprobado por el RD 258/1993 de 19 febrero 1993, en su artículo 27, incardinado en la Sección V de la gestión, regula lo que da en llamar Código de actividad y del establecimiento

  1. - El código de actividad y del establecimiento (C.A.E) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

  2. - El código constará de ocho caracteres distribuidos en la forma siguiente:

    1. Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en cuya demarcación se encuentra el establecimiento.

    2. Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

    3. Tres dígitos que expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.

    4. Una letra de control.

    Esta tarjeta con el contenido expuesto no constituye una mera obligación formal como opina el interesado, sino una condición ineludible de aplicación del régimen suspensivo pues contiene una serie de datos y de requisitos que permiten operar en esas condiciones en las establecidas en la tarjeta en cuestión, cuya exigencia con carácter previo al comienzo de la actividad que legalmente le corresponde es obligatoria para poder disfrutar de tales beneficios. La transcripción de estos preceptos se hace para destacar el carácter obligatorio que tiene la inscripción en el Registro Territorial de cada Oficina Gestora, cuya regulación es minuciosa y precisa a fin de que se contenga aquellos requisitos que son necesarios para gozar de los beneficios del régimen suspensivo.

    Asimismo, la Disposición Transitoria del RD 112/1998 de 30 enero...

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