STSJ Aragón , 3 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:4
Número de Recurso812/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 812 del año 2.001- SENTENCIA Nº 3 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a tres de enero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 812 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Jose Daniel Y DON Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Omella Gil y asistido por el abogado D. Federico Carlos Sainz de Robles; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN. representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de mayo de 2.001 por la que se desestima la reclamación nº 22/117/00 contra liquidaciones relativas al Impuesto de Donaciones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 56.041,13 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, declarando nulas por disconformes a derecho las liquidaciones giradas sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y declarando firmes las autoliquidaciones presentadas por los actores, correspondientes a las escrituras de donación en su favor de los inmuebles que les fueron transmitidos, excluyendo sin embargo la base imponible que se refiere a los edificios NUM000 , NUM001 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Huesca; y subsidiariamente, y para el caso de que se estimaran ajustadas a derecho las liquidaciones, se excluya igualmente la deuda tributaria por lo que se refiere a los citados edificios y se deduzca de la base imponible la carga que afecta a los restantes inmuebles objeto de las liquidaciones.

TERCERO

La Administración del Estado demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, advertida la falta de traslado a la DGA, se acordó dar traslado para contestación, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables solicitó la desestimación del recurso interpuesto QUINTO.- Recibido nuevamente el juicio a prueba y tras la práctica de la propuesta declarada pertinente, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de diciembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de mayo de 2.001 por la que se desestima la reclamación nº 22/117/00 contra liquidaciones relativas al Impuesto de Donaciones.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: a) por escritura de donación de 26 de marzo de 199, los actores adquirieron diversos inmuebles, urbanos y rústicos, valorándose los donados a D. Jose Daniel en la suma de 19.443.490 pesetas y los donados a D. Carlos José en la suma de 14.297.2119 pesetas, presentándose las correspondientes autoliquidaciones por el impuesto sobre donaciones; b) tramitado el oportuno expediente de comprobación de valores y tras emitirse los oportuno informes, el 19 de octubre de 1998 se notificó el resultado de la comprobación de valor, ascendiendo a 80.997.254 pesetas los inmuebles urbanos y a 1.266.000 pesetas, el rústico, girándose liquidaciones a nombre de los donatarios por importes de 5.260.464, 45.385, 3.626.302 y 392.309 pesetas; c) interpuesta reclamación económica-administrativa el TEAR de Aragón en fecha 23 de junio de 1999 acordó estimar en parte la reclamación anulando los actos administrativos impugnados y reponer las actuaciones en la forma y con el alcance señalado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de dicha resolución -en el cuarto, se señalaba con relación a y la valoración de los inmuebles urbanos que "si bien consta en los informes el coeficiente corrector por antigüedad en relación con la edad de la edificación, y se considera la tipología de la edificación, su uso, características constructivas del edificio, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales, estado de conservación, situación de la finca.., no se hace referencia a ningún coeficiente ponderativo de tales circunstancias. En consecuencia procede que el perito de la Administración emita un nuevo informe debidamente fundamentado" y en el quinto, con relación a la finca rústica que "el valor base al que se aplican unos coeficientes, no está debidamente fundamentado por cuando en el informe se hace una referencia genérica a que se ha valorado de acuerdo con los datos de la cédula catastral y los precios de mercado. En consecuencia procede que el perito de la Administración emita nuevo informe motivado"; y d)

practicadas nuevas valoraciones en ejecución de lo acordado, se giran nuevas liquidaciones idénticas a las anuladas, interponiéndose por los actores nueva reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por la resolución aquí impugnada.

TERCERO

Como fundamento de su pretensión alega, en primer lugar, la parte recurrente el agotamiento de la potestad comprobadora de la Administración, reproduciendo cuanto razonó ante el TEAR de Aragón, con las precisiones contenidas en la demanda. Así, tras poner de manifiesto que la Administración tributaria ha vuelto a reproducir íntegra y literalmente las liquidaciones anuladas, sin ni siquiera explicarse los motivos por los cuales el Servicio ha mantenido su primitivo criterio, señala que es inadmisible que el contribuyente se vea obligado indefinidamente a soportar acciones de comprobación fiscal, careciendo de todo apoyo que la resolución desemboque en una nueva anulación con reposición de actuaciones, y afirmando que una vez ejercitadas sus potestades por la Administración las mismas quedan agotadas y la propia Administración fiscal queda sujeta a su comprobación y estimando, con cita del artículo 29 del Estatuto del Contribuyente , que unos actos de comprobación que además se desentienden inmotivadamente del criterio del TEAR también tienen que tener un límite temporal. A ello añade en la demanda que no puede girar la Administración tributaria liquidaciones complementarias con carácter provisional tras haber ejercitado sus potestades de comprobación, señalando que así lo alegó ante el TEAR de Aragón, estimando errónea la respuesta desestimatoria de dicha alegación, que estiman no podía impugnaren vía contencioso-administrativa al serla resolución favorable a sus intereses y carecer, por tanto, de legitimación que afirman hubiera debido de versar sobre una declaración totalmente impropia de este orden jurisdiccional.

Por lo que hace referencia al alegado agotamiento de la potestad comprobadora de la Administración, debe comenzarse poniendo de manifiesto, que el objeto de impugnación en este proceso no es la resolución...

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