STSJ Comunidad de Madrid 794/2005, 16 de Septiembre de 2005
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2005:18044 |
Número de Recurso | 1418/2002 |
Número de Resolución | 794/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00794/2005
Proc. Dª Mª Carmen ORTIZ CORNAGO
A del E
Letrada Sra. GUERRERO ANKERSMIT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. DE LA CRUZ MERA
RECURSO Nº. 1418 de 2002
S E N T E N C I A Nº 794
Presidente Ilmo. Sr.
-
Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
-
Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil cinco
Visto el recurso número interpuesto por D. Germán representado por la Procuradora Sra. Ortos Cornago y defendido por Letrado, contra la Resolución dictada el 24 de abril de 2.002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimando la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación girada por el Impuesto de Donaciones por importe de 876,24 euros.; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y, como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000.- euros.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 15 de septiembre de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución dictada el 24 de abril de 2.002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimando la reclamación económico-administrativa formulada por la parte demandante frente a la liquidación nº 99-62707683.5 girada por el Impuesto de Donaciones por importe de 876,24 euros.
Afirma el recurrente que la operación verificada en escritura pública de fecha 3 de octubre de 1.996, consistente en modificar el régimen económico-matrimonial que tenía hasta ese momento con su esposa (separación de bienes) para constituir el de gananciales, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a tenor de lo dispuesto en el art. 45.1.B).3 del Texto Refundido 1/1.993, según el cual están exentas las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, añadiendo que no existió donación alguna entre los cónyuges, sino la aportación antes referida. Subsidiariamente formula una serie de alegaciones en relación con el valor asignado a la base imponible y con la comprobación de valores.
Las Administraciones demandadas, tanto la estatal como la de la C.A. de Madrid sostienen la existencia de una donación al estarse transmitiendo con ánimo de liberalidad la mitad del valor del bien privativo aportado al otro cónyuge, una vez que se disuelva y liquide la sociedad de gananciales.
Una vez expuestos los términos del debate, hemos de poner de manifiesto que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por el TS en su sentencia de 2 de octubre de 2.001, dictada en un recurso de casación en interés de ley y parte de cuyo contenido reproducimos a continuación: "(...)es evidente que:
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Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993.
Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal.
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Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto, 1018/1967, de 6 de abril.
Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de...
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