STSJ Castilla y León 6965, 1 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:6965
Número de Recurso361/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6965
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02761/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102600 RECURSO DE APELACION 0000361 /2004 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA BAÑOLAS GRUPO DE GESTIÓN S.A., CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. Representante: PROCURADOR JOSÉ Mª BALLESTEROS GONZÁLEZ , Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO SENTENCIA NÚM. 2.761.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a uno de diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 361/2.004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 204/2.003, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes:

de una y en concepto de apelante, la entidad "BAÑOLAS GRUPO DE GESTIÓN, S.A., Y CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A., U.T.E. LEY 18/1.982 ", defendida por el Letrado don Félix Martín Castelló y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado del Ayuntamiento; sobre tributario (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre Tasa de Licencia Urbanística); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "

FALLO

.

-Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Ballesteros González en nombre y representación de BAÑOLAS GRUPO DE GESTIÓN S.A. Y CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS S.A., UTE LEY 18/1982 ; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales..-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación frente a la liquidación por ICIO..-Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veinticinco de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales, salvo los plazos legales fijados, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora ha impugnado en su apelación la sentencia de instancia sobre las base, sustancialmente, de las dos alegaciones que el sirvieron de base para interponer el recurso contencioso-administrativo a que se pretende poner fin. Por un lado se alega que la base de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras efectuada por la parte demandada debe excluir determinadas partidas. Por otro lado, mantiene que la valoración efectuada por la recurrida se ha verificado en contra de lo legalmente admitido, al referirse a unos criterios preestablecidos que no se hallan amparados por el ordenamiento jurídico vigente. Frente a ambas cuestiones se ha mantenido la parte demandada, quien sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, por lo que pide que la misma sea expresamente confirmada, con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

  2. La primera de las cuestiones planteada por la parte actora se refiere a si en la liquidación definitiva que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se le ha remitido deben contemplarse todas las partidas que se hallan en su base o, por el contrario, lo que debe hacerse es excluir de la base una serie de partidas expresamente citadas por ella.

    Sin embargo, el planteamiento de la parte actora tiene un prius del que ha de partirse antes de poder considerar dicha cuestión. Dicha cuestión previa no es otra que la tratada con mayor o menor acierto, pero con toda claridad, en la sentencia de instancia y que consiste en que la parte actora incluyó todas esas partidas en su autoliquidación inicial y, además, instó la práctica de la liquidación definitiva solicitando que se tomase como base la totalidad de las partidas que integraban el presupuesto que, además, coincidía con el previamente aportado en la liquidación provisional. Efectivamente, no es sino en el documento presentado el cuatro de agosto de dos mil uno -folio 202 del expediente- cuando la entidad actora, después de haber recibido el decreto del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de diez de junio, por el que se resuelve el expediente de liquidación de tributos, cuando se aduce, en la alegación tercera, que deben excluirse de la base imponible una serie de partidas. Se plantea así el problema de si es factible en estas circunstancias que la hoy apelante pueda introducir una variación en el procedimiento de liquidación tributaria hasta entonces seguido.

    Par resolver esta cuestión debe retenerse que se está ante un procedimiento de fijación de la liquidación definitiva de la deuda tributaria y que, por ello, es en esa fase donde debe tener plena aplicación la revisión del actuar seguido hasta la fecha y la comprobación de los elementos que deben servir de base en su actuar, de acuerdo con la doctrina de los artículos 120 y siguientes de la , en este caso, aplicable Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , debiendo, al efecto, realizarse las adaptaciones pertinentes, sin excluir las que puedan favorecer al contribuyente, quien no queda, sin más, vinculado con sus propios actos, como acredita la posibilidad de pedir la devolución de ingresos efectuada indebidamente a que se refería el artículo 155 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR