STSJ Comunidad de Madrid 464/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:15223
Número de Recurso169/2005
Número de Resolución464/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOYMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZGERVASIO MARTIN MARTINFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00464/2005

Ltda. Sra. Rivas Sas. Ayuntamiento de Madrid

Proc. Sr. LLedó Moreno

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 169 DE 2005

S E N T E N C I A Nº 464

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinte de mayo de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 14 de los de Madrid, resuelto mediante Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2003 sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha diez de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. contra la Resolución, de fecha 30 de julio de 2003, del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de fecha 05 de febrero de 2003, por la que por lo que aquí no es interesa, aprobada la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº 1024801, por importe de 63.768,79 euros, incoada a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. por el concepto de impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras, así como la liquidación derivada del Expedienté sancionador nº 195/2002/07747, por importe de 26.049,93 euros, en relación con la obra de nueva planta de los inmuebles sitos en la Carretera de Colmenar Km. 15,500 por la Universidad Autónoma; que SE ANULAN y se dejan sin efecto pro no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Procurador Sr. LLedó Moreno en nombre y representación de DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 19 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de este orden nº 14 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2003 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2003 sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. El fundamento de esta sentencia es entender que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento a liquidar la deuda del referido impuesto y a imponer las sanciones tributarias correspondiente, dado que la fecha de inicio de las obras fue el 8 de noviembre de 1996, mientras que el inicio de las actuaciones de inspección tuvo lugar el 20 de septiembre de 2002, por lo que ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria Sostiene en su recurso de apelación el Ayuntamiento de Madrid que este criterio de la sentencia apelada vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2002 , conforme a la cual el plazo de prescripción debe computarse desde la finalización de la obra y no desde su inicio, para lo que se apoya en la interpretación del artículo 104.2 de la Ley de Haciendas Locales . También se cita en apoyo de su parecer dos sentencias de esta misma Sección de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2004 en que, según el recurrente, se sostiene este parecer. Indica que en el supuesto de autos nunca se presentó autoliquidación provisional y lo que ha hecho el Ayuntamiento es practicar por acta de inspección la liquidación definitiva, una vez finalizada la obra y dado que la contraparte reconoce que el 30 de diciembre de 1999 se firmó la certificación de liquidación de la citada obra, el 12 de diciembre de 2002 no se había consumado la prescripción. Sobre el resto de cuestiones no analizadas en la sentencia en tanto que en ella se estimó la pretensión, el Ayuntamiento recurrente sostiene que es correcta la no deducción de la baja de adjudicación por no poder entenderse ésta como minoración del repetido coste de ejecución material y que, respecto de la culpabilidad, no se cumplen los requisitos fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de junio de 2001 , dado que no se aporta ni se ha acreditado la solicitud de licencia ni su concesión, a fin de que se hubiera tenido conocimiento de los datos necesarios para practicar la liquidación provisional.

La parte apelada impugna el recurso sosteniendo que si existe prescripción, con cita expresa de los argumentos recogidos por esta Sección en su sentencia de 13 de febrero de 2001 . Sostiene que para determinar la base imponible del ICIO debe tomarse en consideración el importe de la baja de licitación que resulta de la oferta de la empresa y que determina el importe de ejecución material del contrato. Reitera que no existe culpabilidad por su parte, ya que no hubo en ningún momento intención ocultadora ni defraudatoria, a lo que se debe unir que su posición es de mero sustituto del contribuyente, primer y principal obligado del ICIO, pues el dueño de la obra era la Universidad Politécnica (sic) de Madrid, y porque habiendo podido (y acaso debido) el Ayuntamiento de Madrid practicar la liquidación de oficio que establece el artículo 125 de la Ley General Tributaria , no lo hizo.

SEGUNDO

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