STSJ Aragón , 21 de Febrero de 2005

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2005:361
Número de Recurso245/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 245 del año 2003 SENTENCIA Nº 132 de 2005 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintiuno de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 245/2003, seguido entre partes, como demandante, VIESGO GENERACIÓN, S.L, representada por el Procurador, D.José Andrés Isiegas Gerner y defendida por la Letrado, Dña. Susana Alonso Sánchez; como demandados el Ayuntamiento de ESCATRON(ZARAGOZA), representado por el Procurador D. José María Ángulo Saínz de Varanda y defendido por la Letrado Dña.

Nieves Urzáiz Arana; y la Diputación Provincial de Zaragoza, representada por la Procurador Dña. Susana Hernández Hernández y defendida por el Letrado D. Pedro José Hernández Hernández.

Es objeto de impugnación la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Escatrón(Zaragoza), publicada en el BOP número 72, de 29 de marzo de 2003 .

Procedimiento: Ordinario Cuantía: Indeterminada Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2003, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la nueva Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento demandado , por falta de cobertura legal para 2003; se declare la nulidad de pleno derecho de la Disposición final única contenida en dicha Ordenanza , que establece la aplicación de la misma desde el día 1 de enero de 2003; se declare la nulidad de pleno derecho del apartado c) del artículo 2 de dicha Ordenanza por recoger un régimen del IBI aplicable a los bienes de características especiales que es disconforme con el ordenamiento jurídico; se declare la nulidad de pleno derecho del apartado c) del artículo 2 de dicha Ordenanza por ser disconforme con el ordenamiento jurídico la facultad atribuida a los, Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los bienes de características especiales sin sujeción a criterio de modulación, interesando de la Sala el planteamiento, en su caso, de las cuestiones de inconstitucionalidad procedentes.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, evacuado el traslado a las partes para conclusiones sucintas por escrito, quedó el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad demandante articula este recurso contencioso-administrativo contra la referida Ordenanza Fiscal en base a las cuatro cuestiones que ella misma señala el fundamento de derecho primero de su demanda: 1.- Inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio de 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes inmuebles de características especiales". 2.- Aplicación retroactiva y prohibida al ejercicio de 2003 del referido tipo de gravamen. 3.-Disconformidad a Derecho del régimen especial del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales".

4.-Disconformidad a Derecho de la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" sin sujeción a criterio de modulación.

En base a dichas cuestiones solicita la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza en los términos que han quedado reseñados literalmente en el segundo de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Dichas cuestiones, planteadas en idénticos términos, han sido resueltas en sentencia de esta Sección Segunda de fecha 31 de enero pasado, dictada en el recurso 234/2003, a instancia de ENDESA GENERACIÓN, por lo que reproducimos seguidamente sus fundamentos de derecho segundo a quinto, inclusive, en cuanto dan cumplida respuesta a las mismas: "SEGUNDO.-En cuanto a la primera de las expresadas cuestiones, relativa a la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio de 2003 del tipo de gravamen especial del IBI para los inmuebles de características especiales, la sustenta la recurrente en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley 48/2002, de 23 de diciembre , en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la de Haciendas Locales, conforme a las cuales entiende que la nueva clasificación de los bienes inmuebles de características especiales no surte efectos hasta el 1-1-06, previendo la primera de dichas leyes un régimen transitorio, cuyo ámbito temporal comprende los ejercicios 2003-2005 durante los que persistiría la clasificación de la normativa anterior, régimen que, sostiene, viene ratificado por las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la segunda ley antes citada , pese a lo que el artículo 8.c) de la Ordenanza impugnada fija un tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, establecido conforme al apartado 2 del artículo 73 de la Ley de las Haciendas Locales , a pesar de que mantendrían su naturaleza anterior, en tanto se llevara a cabo su adecuada inscripción en el Catastro y pudiesen tributar por el nuevo régimen, el cual afecta a su base imponible o valor catastral, procedimiento de valoración, base liquidable y tipo.- Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada. Al respecto debe tenerse en cuenta que tanto la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), como la de reforma de la de Haciendas Locales (51/02), entraron en vigor el 1 de enero de 2003, conforme a lo establecido en sus Disposiciones finales cuarta y segunda, respectivamente, por lo que es claro que la clase de bienes "inmuebles de características especiales" era aplicable desde la referida fecha. En segundo lugar, la Disposición Transitoria Primera de la LCI, en su apartado primero , cuando refiere la efectividad de la clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida en la propia ley para a partir del 1 de enero de 2006, se está refiriendo a la clasificación de los rústicos y urbanos exclusivamente, pues a ellos solos menciona, no a los de características especiales, puesto que aquélla clasificación introduce novedades respecto de lo que en la normativa anterior se entendía como bienes rústicos y urbanos. Por otro lado, a los de características especiales se refiere expresamente al apartado 2, para disponer, de una parte, el...

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