STSJ Canarias , 16 de Febrero de 2001

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2001:653
Número de Recurso517/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° C 223/2001 ILMOS SRES D. Jesús Suárez Tejera Presidente Dña Cristina Páez Martínez Virel D.César García Otero Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2001.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n°517/97 en el que interviene como demandante D. Julián representado y asistido por el Letrado D. Alejandro Falcón Domínguez y como demandado Ayuntamiento de Telde representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistido por el Letrado D. Juan Rodríguez Drincourt versando sobre exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Telde se 12 de diciembre de 1996 n°11717 se desestima el recurso de reposición formulado contra denegación de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia se declare el derecho del actor a que su bien inmueble ubicado dentro del perímetro del conjunto Histórico de San Juan, está exento del pago del Impuesto sobre bienes Inmuebles al reunir todos los requisitos exigidos para gozar de dicho beneficio fiscal.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Telde se contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso. Aparecen observadas las formalidades de tramitación Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la petición del recurrente de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda sita en la calle C. DIRECCION000 núm NUM000 de Telde. Y cuya nulidad postula su representación procesal, sucintamente, por las consideraciones siguientes:

  1. Resulta que:

a)Que según certifica el Director General de Patrimonio Histórico de la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias la vivienda del actor, ubicada en el barrio "San Juan", fue individualizada y declarada mediante Real Decreto 1.121/1981. Bien de Interés Cultural con la Categoría de Conjunto Histórico, y que por consiguiente tiene carácter de inmueble con interés histórico- artística. Que dicho inmueble cuenta con una antigüedad superior a cincuenta años. Encontrándose protegido por el Plan de Reforma Interior de "San Juan y San Francisco.", -en la actualidad sustituido por el Plan General de Ordenación Urbana de Telde-, a los efectos del art. 86 del R.D. 2159/1978 de 23 de Junio, Reglamento de planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre régimen de suelo y ordenación urbana.

b) Que se encuentra catalogado, en el catalogo correspondiente al Conjunto Histórico "S.", en los términos previstos en el art. 21 de la L.P.H.E. con la siguiente ficha:

DENOMINACION: CTO Leon y castillo IMPARES(TRAMO I).

SITUACION: DIRECCION000 NUM000 VALORACION: C NIVEL DE ACTUACION: Rehabilitación MEDIA (GRADO 2)

c) Que se encuentra sometido a las mismas cargas, obligaciones, y limitaciones que el resto de los inmuebles catalogados, y con niveles de actuación idénticos, entre los que encuentran inmuebles catalogados con valoración B, y que gozan del beneficio de la exención tributaría del Impuesto sobre Bienes Muebles. Que el inmueble en cuestión se encuentra regulada por la Ordenanza Municipal A3, por la que también se regulan, entre otras categorías, los bienes catalogados, con valoración B. Esta Ordenanza regula de forma unitaria cualquier tipo de bien que se encuentre dentro de su ámbito de aplicación, imponiendo las mismas limitaciones y cargas para todos los inmuebles que se sitúan, en los planos del municipio, en esa delimitación que regula dicha ordenanza, y con los mimos tipos de aprovechamiento urbanístico.

d) Que pese a soportar las mismas limitaciones y cargas que cualquier bien contenido en el catálogo con su mismo nivel de actuación, porque entendemos que es éste el que fija de forma concreta y precisa las mayores o menores cargas y limitaciones a que se ven sometidos los propietarios o poseedores de estos inmuebles, no tiene ningún tipo de beneficios como compensación a toda una serie de cargas y limitaciones que le han sido impuestas por decreto, sin buscarlas, sin quererlas, por lo que se le aplica la Ley en cuanto a todo el conjunto de obligaciones y deberes que en la mismas se despliegan hacia los bienes declarados de Interés Cultural, pero sin embargo a la hora de aplicarles los beneficios que en la misma se contienen para estos mismos bienes, ya parece que no son bienes de interés cultural, ni tan siquiera bienes singulares, como si el interés hacia estos bienes catalogados como C y D, desapareciera para el Ayuntamiento cuando hablamos de beneficios y, si solo aparecerían cuan do se trata de limitar, cargar y obligar, lo cual resulta cuando menos injusto. II.- Por lo que finalmente entendemos, que si solo determinados inmuebles de los que componen este Conjunto Histórico "San Juan.", son favorecidos por las medidas tributarias contenidas en la Ley, todos ellos, por el contrario, se encuentran supeditados a las restricciones que en la misma se imponen, lo cual, aparte de generar una grave desigualdad, no tolerada desde los propios presupuestos de nuestro ordenamiento jurídico, impide el exacto cumplimiento de la finalidad que al fomento asigna el art. 69 de la Ley, en cuanto instrumento de compensación de las cargas que en la propia Ley se imponen a los propietarios y poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Por lo que sostenemos que se ha de seguir un criterio de absoluta equivalencia entre beneficios y cargas, como así también ha venido estableciéndolo el Tribunal Supremo, en sentencias como por ejemplo la de 13 de junio de 1.983, de tal modo que gocen de los beneficios todos los inmuebles que se encuentren sometidos a las mismas cargas, no siendo admisible, como ya hemos dicho, que solo una reducida parte de los bienes que conforman el catalogo que se encuentren sometidos a las mismas cargas y limitaciones, se vean beneficiados de un sistema fiscal ventajoso. Por tanto, entendemos que si el inmueble del actor, se encuentra sometido a las mismas cargas y limitaciones que cualquiera de los bienes catalogados y beneficiados por la exención fiscal, en compensación a las cargas, gravámenes y limitaciones a las que se ve sometido, debe en consecuencia extendérsele los mismos beneficios, pues de lo contrario se estaría produciendo una aplicación arbitraria y caprichosa de la norma, con resultados rechazables desde cualquier punto de vista, tanto social, como jurídico, al darse en situaciones de hecho sustancialmente idénticas, tratamientos jurídicos diferentes que ocasiona graves perjuicios y no solo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto vista histórico-artístico, dado que los titulares de esos bienes, que se sienten desfavorecidos van a reaccionar contrariamente hacia los deberes de conservación y mejora de su propio patrimonio, lo cual es uno los fundamentos de la exención, provocar en los titulares de estos bienes el interés por la conservación y valoración de estos patrimonios.

SEGUNDO

- La LEY 25-6-1985, núm. 16/1985, de PATRIMONIO HISTORICO NACIONAL, declara en su PREÁMBULO: "El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional.

Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico. Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación. En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria,...

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