STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 26/97 (Registro General número 210/97)

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente D. Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados D. Victoriano Valpuesta Bermudez D. Rafael Pérez Nieto.

En Sevilla, a 5 de noviembre de 2001.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 26/97, interpuesto por Comercial Alif, S.A. representada por el Sr. Martínez Guerrero, contra resolución dictada por Ayuntamiento de Ceuta representada y defendida por el Sr. Camacho Saenz y defendido por Letrado. La cuantía ha sido fijada en 8.334.185 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Osuna Ostos.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10-1-97 contra Resolución de 5 de Noviembre de 1996 del Ayuntamiento de Ceuta por la que se desestima la reposición de la denegación de devolución de ingresos indebidos de las liquidaciones de arbitrios municipales sobre producción e importación correspondiente producida el 25 de septiembre de 1996 en relación con la solicitud del interesado de 11 de septiembre de 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el Dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el 2 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10-1-97 contra Resolución de 5 de noviembre de 1996 del Ayuntamiento de Ceuta por la que se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos de la suma de 8.334.185 ptas.

Este Tribunal en supuestos como el presente había venido estimando las demandas planteadas por entender que el arbitrio sobre la producción e importación en las ciudades de Ceuta y Melilla que aprobó la ley 8 de 1.991, de 25 de marzo, constituía un impuesto de aduana o exacción de efecto equivalente que vulneraba el principio del derecho comunitario de libre circulación de mercancías, y, por tanto, los artículos 9 y 12 del Tratado CE.

SEGUNDO

Llegábamos a esa conclusión como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada en su día por este Tribunal al de Justicia de la CEE y que obtuvo respuesta por medio de la Sentencia de 7 de diciembre de 1995 en la que declara que:

TERCERO

Arrancando de esa idea recogíamos la doctrina del TJCE sentada en la Sentencia de 7 de diciembre de 1.995 que señala que corresponde al Juez nacional comprobar, primero, si las disposiciones legales y reglamentarias que imponen el arbitrio objeto del litigio pueden establecer de modo transparente, un sistema general que se aplique, según criterios objetivos, indistintamente a los productos locales y a las importaciones.

El propio Tribunal se hacía eco de la afirmación que en su día realizábamos en el sentido de que "no puede sostenerse que nos encontremos ante un tributo integrado en una estructura nacional de imposición interna que parifique en su gravamen a las mercancías importadas con las mercancías producidas en el territorio de la ciudad"

Del hecho de que la ley vigente separe el régimen que se aplica a los productos importados y a los productos locales el TJCE extrae diversas consecuencias, y, en lo esencial de todas ellas, nos emplaza a examinar si el gravamen, aun cuando presente la apariencia de un tributo interno, constituye, de hecho, para los productos importados, una carga equivalente a un derecho de aduana.

La realidad de lo que acontece en cuanto a la imposición del arbitrio no es otra que la inexistencia en la práctica de producción local en ambas ciudades, puesto que las mismas carecen del más mínimo tejido industrial y hasta del suelo necesario para la implantación de industrias. Si no hay producción local, y si a la que se pretende existe se la exime del arbitrio de producción, la consecuencia obvia es que nos hallamos en la situación que describe la tercera de las opciones que configura el TJCE y, por ello, hemos de concluir afirmando que el arbitrio tiene como único propósito encubrir la realidad de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, lo que contraviene lo establecido en los artículos 9 y 12 del Tratado de la UE. Para llegar a semejante conclusión basta con afirmar que es un hecho notorio no destruido de contrario, la inexistencia de producción local en Ceuta y Melilla, o que, la misma, es tampoco significativa que puede considerarse inexistente. Aparte de lo que se acaba de exponer para salvaguardar esa mínima riqueza que pudiera estar sujeta al arbitrio se articula un tratamiento legal de aquella que discrimina a los productos importados, encubriendo de ese modo la carga equivalente a...

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