STSJ Canarias 848/2006, 14 de Julio de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:3080 |
Número de Recurso | 520/2004 |
Número de Resolución | 848/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 848/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de julio del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Top Miranda, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Luis Val Rodríguez; siendo partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 223.703,07 euros.
La hoy actora presentó en la Consejería de Economía y Hacienda autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de AJD (declaración de obra nueva), con un valor declarado de 40 millones de euros y nota de exención al amparo del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Posteriormente, la administración, considerando que la operación no estaba exenta, practicó a la interesada liquidación de AJD -previa comprobación de valores por perito de la administración-, aumentando la base imponible declarada por la actora a 44.659.860 euros, con un total a ingresar de 223.703,07 euros (0,5% de la base).
El 3 de octubre del 2003 la entidad interesada formuló reclamación económicoadministrativa, que es desestimada por el TEAR -por no formularse alegaciones en el trámite al efecto concedido al obligado tributario- en sesión celebrada el día 29 de junio del 2004.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contrala citada resolución, formalizando demanda con la súplica siguiente: "se dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de La liquidación recurrida por falta de motivación y defecto en la notificación de la puesta de manifiesto del expediente en la REA y, en todo caso, se reconozca el derecho de la entidad TOP MIRANDA, S.L. a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en lo que se refiere a la operación de declaración de obra nueva de fecha 15 de mayo de
2.003, y se acuerde la devolución del importe del impuesto ingresado incrementado en los intereses legales correspondientes, ello de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el presente escrito y, especialmente, al amparo del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de
junio y de los pronunciamientos administrativos y judiciales dictados a favor de la exención aplicada por mi representada.".
Las administraciones contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico de los respectivos escritos de contestación a la demanda solicitaron, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
El recurso no se recibió a prueba, por no interesar este trámite a las partes. Sin embargo, sí se abrió el trámite de conclusiones, presentando cada una de las partes el correspondiente escrito. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.
Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 14 de julio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
La primera cuestión que suscita el presente recurso estriba en examinar la validez de la notificación edictal de las resolución del TEAR que acordó poner de manifiesto a la reclamante el expediente, pues depende de ello que se considere, o no, que hubo indefensión y, en caso positivo, necesariamente nula la resolución recurrida.
Consta en el expediente del TEAR (folio 48) que el Servicio de Correos intentó entregar el 27 de noviembre del 2003 el certificado con acuse de recibo que contenía la mencionada resolución interlocutoria en el domicilio de la recurrente, en donde, según asegura el cartero, aquélla era desconocida.
El artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo, establece en su apartado 2, segundo párrafo, que "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola...
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