STSJ Cataluña 1048/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:12051
Número de Recurso7/2004
Número de Resolución1048/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1048

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 7/2004, interpuesto por N.N. RENTA, S.A., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra LA GENERALITAT representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/10090/2002 interpuesta contra la liquidación núm. 495257.0.1998/011, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, por importe de 14.961,92 € (2.489.404 pesetas), sin perjuicio de que el interesado solicite la práctica de la tasación pericial contradictoria dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que alcance firmeza en vía administrativa la resolución que ahora se dicte.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente administrativo:

  1. El 12 de agosto de 1998 se presentó ante la Oficina Gestora copia de escritura pública de compraventa de fecha 24 de julio del mismo año por la que la recurrente adquiría un inmueble por un precio de 650.000.000 de pesetas (3.906.857,68 €), en la proporción de un 39%, adquiriendo el restante 61% la entidad "NUÑEZ Y NAVARRO CONDE DE URGELL SA" acompañando la correspondiente autoliquidación por importe de 3.250.000 pesetas (19.532, 89 €).

  2. Incoado expediente de comprobación de valores, la Oficina Gestora asignó al citado inmueble un valor de 6.392.857,57 € (1.063.682.000 pesetas) que le fue notificado junto con la liquidación de la que resultaba a ingresar la cantidad 14.961,62 €.

  3. Interpuesta reclamación económica administrativa ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la comprobación de valores impugnada es o no ajustada a Derecho.

Fundamenta la entidad recurrente la pretensión anulatoria de la resolución impugnada en base a varios motivos, a saber: a) improcedencia de la comprobación de valores habida cuenta de que uno de los sujetos que han intervenido en la compraventa es un Organismo Público, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, b) falta de motivación y vulneración del principio de individualización, c) existencia de dos sujetos pasivos del Impuesto y por tanto, inexistencia de responsabilidad solidaria y d) subsidiariamente la solicitud de la práctica de tasación pericial contradictoria.

En relación al primer motivo alegado, la representación procesal de la Administración codemandadaGeneralitat de Catalunya, al tratarse de un tributo cedido- alega desviación procesal al haber introducido, a su entender, una nueva pretensión que no fue planteada en vía administrativa.

Sobre la desviación procesal señala la STS, Sala 3ª, sec. 7ª de fecha 24.2.2003 (Rec. 1589/2000 . Pte: Goded Miranda, Manuel) lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el presente caso Dª. R. no introduce nuevos motivos de impugnación en su demanda. Lo que verifica escambiar el objeto de su pretensión, que en vía administrativa era el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, al que tachaba de falso, falsedad que, a su juicio, determinaba su nulidad, y que en vía contenciosa quiere ampliar al punto tercero de la parte dispositiva del mencionado acuerdo, para así tratar de conseguir que la Sala revoque la decisión de inadmisión adoptada por el Pleno del CGPJ. Debemos pues entender que el recurso contencioso- administrativo se dirige exclusivamente contra el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, ya que éste era el objeto del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación". En el mismo sentido depone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, en el recurso de reposición, ni después, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su...

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