STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJCL:2005:5363
Número de Recurso1381/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02059/2005 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02059/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106206 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001381 /1998 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO Recurso nº 1.381/98 SENTENCIA Nº 2059 En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MERCEDES PEDRAZ CALVO el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato (Palencia) de 4 de marzo de l.998 sobre liquidación de recargo provincial sobre el Impuesto de Actividades Economicas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la DIPUTACION PROVINCIAL de PALENCIA representada por la Procuradora Sra Monsalve Rodríguez.

Como demandado: el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato (Palencia).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso publicado edicto en el Boletín Oficial de Palencia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y declare nulos los actos administrativos impugnados dejándolos sin efecto "y se declare el derecho de la Diputación Provincial a percibir el importe líquido es decir, el total recaudado menos las devoluciones realizadas, sin deducción municipal del importe del recargo provincial del IAE recaudado por el Ayuntamiento. Se declare en consecuencia indebidamente deducida y retenida por el Ayuntamiento la cantidad de 517.203 Ptas. imponiéndole la obligación dea transferirla a la Diputación Provincial de Palencia con los intereses que procedan".

SEGUNDO

La Sala dictó auto el 18 de enero de l.999 declarando al Ayuntamiento demandado decaído en su derecho a contestar la demanda.

TERCERO

Presentado por la actora el escrito correspondiente, se declararon conclusos los presentes autos.

CUARTO

Por providencia dictada al efecto se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Se declararon de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

&n bsp; &n bsp; El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato (Palencia) dictado el día 4 de marzo de l.998 sobre liquidación de la recaudación del recargo provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas de los años l.993, l.994, l.995, l.996 y l.997 y recargo de las licencias fiscales de l.988 a l.991 según la recaudación líquida realizada en el ejercicio l.997.

En ella se acuerda retener el recargo provincial sobre el IAE de los años l.993, l.994, l995, l.996 y l.997 el 6,5% en aplicación del Art. 5.2 epígrafe 2.1 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recaudación del recargo sobre el IAE y otros tributos.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León alegada por la recurrente como fundamento de su derecho, que fue dictada el día 22 de febrero de l.996 fue confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 9 de junio de 2001 en el recurso de casación 2874/2001 .

El Tribunal Supremo en dicha sentencia estableció una doctrina que es plenamente de aplicación al supuesto enjuiciado:

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ayuntamiento de León, después de dar audiencia a la Diputación Provincial de León, que se opuso, estableció y aprobó con fecha 22 de Diciembre de 1992 una Ordenanza Fiscal reguladora de una Tasa por prestación de los servicios de gestión y recaudación del Recargo Provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas, Tasa a pagar por la Diputación Provincial de León.

La Tarifa de la Tasa era esencialmente: el 7% por la gestión, aplicable sobre el importe del recargo según la correspondiente matrícula, y además, el 5% sobre el importe de lo recaudado en período voluntario y el 50% del recargo de apremio por lo recaudado en vía ejecutiva.

Como hemos ya anticipado, el AYUNTAMIENTO DE LEÓN dió traslado de la propuesta inicial de la Tasa referida a la Diputación Provincial de León, acompañada de un amplio estudio de los costes en que se veía obligado a incurrir para la gestión y recaudación del Recargo Provisional, con el que justificaba el establecimiento de la Tasa y las Tarifas referidas.

El Tesorero-Depositario y el Interventor de la Diputación Provincial de León opinaron que no se daba el hecho imponible de la Tasa, porque la gestión y recaudación del Recargo Provisional sobre el Impuesto de Actividades Económicas estaban impuestas "ex lege" por el artículo 124, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales .

La Comisión Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de León informó sobre el establecimiento y ordenación de la Tasa, exponiendo que la Diputación Provincial de León tenía en vigor la Ordenanza Fiscal nº 7 de "Tasa por prestación del servicio de recaudación de recursos de las Entidades Locales y otros Organismos Públicos", que incluso, según su parecer, se aplicaba cuando la recaudación se hacía por imperativo legal.

La Comisión de Hacienda informó favorable el establecimiento de la Tasa (acto de imposición) y acordó que se elaborara la correspondiente Ordenanza. Su razonamiento esencial es que el hecho de que la gestión debiera ser realizada por los Ayuntamientos, por imperativo legal, no excluía la exigencia de la Tasa.

El Pleno del Ayuntamiento de León de 6 de Octubre de 1992 aprobó provisionalmente el establecimiento de la Tasa y su Ordenanza Fiscal. Los dos acuerdos fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el periódico de León "La Crónica", abriendo el período de 30 días para reclamaciones.

La Diputación Provincial de León presentó reclamación contra dichos acuerdos, argumentando, en esencia: 1º) Que según dispone el Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio , por el que se dictaron normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, es la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, la que elabora las matrículas, en la que aparecen todos los sujetos pasivos, clasificados por actividades, con sus cuotas mínimas y el correspondiente Recargo Provincial, sin que el Ayuntamiento lleve a cabo una gestión "individualizada" del Recargo, limitándose a su recaudación junto con las cuotas correspondientes. 2º) Que el artículo 124, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, obliga a los Ayuntamientos a gestionar y recaudar el Recargo Provincial sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. 3º) Que no se cumplen los elementos conceptuales de las tasas, establecidos en la definición legal realizada por el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales , concretamente, la gestión impositiva, en su sentido mas amplio, no es un servicio público, sino consecuencia de la obligación de colaboración, según el artículo 8º

de la Ley 39/1988 , que existe entre las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, y, por último no se da la circunstancia del apartado 2, del artículo 20 de dicha Ley , o sea que la actividad administrativa realizada por el Ayuntamiento de León haya sido motivada directa o indirectamente por el sujeto pasivo de...

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