STSJ Cataluña 589/2005, 26 de Mayo de 2005
Ponente | DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:6775 |
Número de Recurso | 1666/1998 |
Número de Resolución | 589/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 1666/1998
Partes: MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE BADAJOZ C/ AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET
S E N T E N C I A Nº 589
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco .
DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera ), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1666/1998, interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE BADAJOZ, representado por el procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO, contra AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET, representado por el procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ.
Por el procurador antes citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.
La Caja de Ahorros recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo 1666/1998 ,al que se acumula el recurso 1667/1998 contra liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas, giradas por el AYUNTAMIENTO DE L'Hospitalet de Llobregat por actividades de Oficinas ejercidas en dicho municipio, ejercicios de 1992, 1993 y 1994.
La única cuestión de fondo controvertida en la presente litis se refiere a la pretensión de exención articulada fundada en la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ("Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive"), en relación con el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por el Decreto 3313/1966, de 29 diciembre ("Estarán exentas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial: Las Cajas Generales de Ahorro Popular y las Cajas Rurales Cooperativas"), una vez que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el artículo 279.7 ("Estarán exentos de Licencia Fiscal: Las Cajas Generales de Ahorro Popular, por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales") y la Disposición Derogatoria, apartado 1, disposición Undécima (en cuanto deroga todo el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966), ambos del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, supusieron un exceso en la delegación legislativa respecto de la limitación de la exención exclusivamente a los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales y respecto de la derogación, en tal sentido, del citado artículo 9.7 del Texto Refundido de 29 de diciembre de 1966.
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