SAN, 3 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:1444

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cuatro.

Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.

Fernando Pérez Cruz en representación de D. Pedro Miguel, D. Hugo y D. Alfredo contra la desestimación presunta, por silencio del Ministerio

del Interior, de la reclamación formulada por aquéllos en concepto de responsabilidad patrimonial

(expediente administrativo 774/00). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y se han

personado como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS,

representado por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, así como la PEÑA TAURINA

"ALBALAT DELS SORELLS", representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de abril de 2002 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que, declarando contraria a derecho la desestimación presunta de la reclamación, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado (Ministerio del Interior) y se condene a la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes:

· D. Pedro Miguel: 314.089´49 ? (52.260.094 pesetas), sin incluir las intervenciones quirúrgicas.

· Hugo: 176.770´38 ? (29.412.118 pesetas), sin la posible intervención quirúrgica.

· D. Alfredo: 71.941 ? (11.970.138 pesetas).

Los demandantes interesan, además, que se condene a la Administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de julio de 2002 en el que termina solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ésta ajustada a derecho (sic.).

TERCERO

En el mismo trámite de contestación a la demanda el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS presentó escrito con fecha 12 de febrero de 2003 en el que termina solicitando el dictado de sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del mencionado Ayuntamiento, o, en su caso, la desestimación del recurso por ser conformes a derecho los actos recurridos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido acordado por auto de 25 de julio de 2002 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en la pieza correspondiente de las actuaciones, todas las pruebas documentales, incluidas dos cintas de video VHS que se pusieron a disposición de las partes personadas para su visionado.

También fueron admitidas y se practicaron, mediante sendos exhortos cumplimentados por la Sala de Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y por el Juzgado de 1ª Instancia de Moncada-Valencia, las pruebas testificales consistentes en la declaración de los agentes de la Guardia Civil D. Gregorio y D. Iván.

En cambio, mediante auto de 21 de febrero de 2003 se denegaron el resto de las pruebas testificales propuestas, por no haber constancia ni indicios de la relación que pudieran tener con los hechos las personas que se proponían como testigos, siendo igualmente denegadas la prueba de reconocimiento judicial del lugar de los hechos y otras dos pruebas que tenían por objeto la ratificación de sendos informes cuya autenticidad no se había cuestionado. Contra esta resolución denegatoria de determinados medios de prueba se interpuso recurso se súplica pero únicamente en cuanto a la denegación del reconocimiento judicial, siendo el recurso de súplica desestimado por auto de 16 de abril de 2003.

QUINTO

Mientras se cumplimentaban las pruebas acordadas -en particular los exhortos librados para las testificales- esta Sala acordó emplazar tanto la Peña Taurina "Albalat dels Sorells" como a la Compañía de Seguros "Astra". El emplazamiento de ambas entidades se acordó, a instancia del Ayuntamiento codemandado, mediante auto de 9 de mayo de 2003 estimatorio del recurso de súplica interpuesto contra una resolución de 18 de marzo de 2003 que inicialmente había denegado tales emplazamientos.

Una vez personada Peña Taurina "Albalat dels Sorells" su representación presentó escrito con fecha 8 de septiembre de 2003 en el que, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva de dicha entidad, o, en su caso, la desestimación del recurso con expresa condena en costas.

Consta en autos el emplazamiento de la compañía aseguradora "Astra" (tarjeta de acuse de recibo de la notificación fechada a 19 de junio de 2003) sin que se haya producido su personación.

SEXTO

Mediante providencia de 6 de octubre de 2003 se acordó dejar unidos a los autos, como Anexo-I, las actuaciones y el expediente administrativo recibidas de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Recurso 1830/01).

SÉPTIMO

Practicado lo anterior se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen de D. Pedro Miguel, D. Hugo y D. Alfredo contra la desestimación presunta, por silencio del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada por aquéllos en concepto de responsabilidad patrimonial (expediente administrativo 774/00).

En síntesis, lo que se solicita en la demanda es que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se condene a la Administración (Ministerio del Interior) a abonar a los demandantes la indemnización que se reclama para cada uno de ellos (314.089´49, 176.770´38 y 71.941 ?, respectivamente), por la lesiones, secuelas y daños morales derivados de las heridas por arma de fuego que sufrieron el día 6 de septiembre de 1997, cuando, con ocasión de las fiestas patronales de la localidad de Albalat dels Sorells (Valencia), efectivos de la Guardia Civil dispararon para reducir a un toro que se encontraba suelto en un huerto de naranjos tras haberse escapado del camión que lo transportaba y del recinto vallado que lo albergaba.

Puesto que el recurso se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación, dado el silencio del Ministerio del Interior, no contamos con una resolución expresa que explique la posición de la Administración y sus razones para denegar la indemnización solicitada. Sí figuran en el expediente el dictamen del Consejo de Estado (folios 908 a 913) y la propuesta de resolución (folios 914 a 930), pero, dada la propia naturaleza de estos documentos, informe no vinculante el primero y mera propuesta el segundo, ninguno de ellos constituye un exponente certero y definitivo del posicionamiento de la Administración con relación a la reclamación indemnizatoria que estamos examinando.

Así las cosas, no puede prosperar la pretensión de la Abogacía del Estado de que se dicte sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ésta ajustada a derecho (véase antecedente segundo de esta sentencia) pues la falta de resolución nunca es un modo correcto de proceder, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico, mediante la regulación del silencio, haya habilitado un mecanismo para que los interesados puedan reaccionar frente a la falta de respuesta de la Administración.

Por lo demás, es claro que el elemento de incertidumbre derivado de esta ausencia de resolución expresa no es imputable a los recurrentes ni debe operar en su perjuicio. Ahora bien, para emitir una declaración de responsabilidad patrimonial como la que aquí se pretende es presupuesto necesario la existencia de una actuación administrativa de la que se derive el resultado dañoso (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), correspondiendo a quien formula la reclamación la carga de acreditar tanto la existencia y entidad del daño alegado como la relación de causalidad entre la actuación administrativa y aquel resultado lesivo.

Pues bien, podemos ya anticipar que esta Sala considera acreditada la efectiva existencia del resultado lesivo, aunque su entidad es menor que la señalada por los demandantes, y, por otro lado, que tal resultado dañoso sólo en parte es imputable a la Administración demandada pues en su generación intervinieron otros factores causales ajenos a la actuación de los efectivos de la Guardia Civil. Veamos.

SEGUNDO

Las circunstancias en que se produjeron las lesiones y secuelas de las que trae causa la pretensión indemnizatoria que los demandantes dirigen a la Administración quedaron fijados en la causa penal que se siguió por aquellos hechos y en la que recayó una primera sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada (juicio verbal de faltas 112/99) que fué luego revocada por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo de apelación 105/2000).

La sentencia del Juzgado de Moncada declaró probados los siguientes Hechos:

<< Que sobre las 18,00 horas aproximadamente del día 6 de septiembre de 1.997, se estaba celebrando en la localidad de Albalat dels Sorells...

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