STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2729
Número de Recurso1273/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01437/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1273/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 4-11-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1437 En el Recurso de Suplicación número 1273/04, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MINGLANILLA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en los autos número 89/04 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Dª Valentina y CRUZ ROJA ESPAÑOLA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando en su integridad la demanda formulada por Dª Valentina contra la empresa Cruz Roja de España y el Ayuntamiento de Minglanilla debo declarar que la extinción de la relación laboral de la actora es constitutiva de un despido improcedente, condenando a las codemandas a estar y pasar por esta declaración, y a que opten por su readmisión inmediata o a abonar a la misma la cantidad de 3.912,19 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión, así como en todo caso al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente sentencia que ascienden a la suma de 1.749 euros, más los que se devenguen hasta la fecha de la notificación de la misma a razón de 19,22 euros diarios."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Valentina , ha venido prestando sus servicios para Cruz Roja Española mediante contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad desde el 26-6-1999, antigüedad reconocida por al empresa Cruz Roja Española, como auxiliar de hogar y salario de 18,76 euros diarios con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora prestaba servicios en una casa tutelada perteneciente al Ayuntamiento de Minglanilla, cuya gestión venía siendo llevada a cabo por Cruz Roja Española conforme a los correspondientes convenios de colaboración.

TERCERO

Que el 31-12-2003 finaliza el convenio de colaboración suscrito entre Cruz Roja Española y el Ayuntamiento de Minglanilla para la gestión y explotación de la casa tutelada en la que la trabajadora prestaba servicios. La gestión de dicha casa tutelada pasa de forma directa al ayuntamiento codemandado desde el 1-1-2004 en idénticas condiciones y con idénticos medios, y con dos de la tres trabajadoras que venían prestando sus servicios bajo la gestión de Cruz Roja, con la única excepción de la demandante.

CUARTO

Que mediante comunicación escrita de fecha 13-12-2003 Cruz Roja Española notifica a la trabajadora la rescisión de su relación laboral.

QUINTO

El 30-12-2003 el Ayuntamiento de Minglanilla oferta a la demandante contrato de trabajo para continuar prestando servicios en la misma casa tutelada. Mediante escrito de fecha 31-12- 2003 el Ayuntamiento de Minglanilla comunica a la trabajadora: "Conforme a la conversación mantenida en el día de alter, el Ayuntamiento de Minglanilla, le ofrece la posibilidad de trabajar en la Vivienda Tutelada como Auxiliar de Hogar, hasta que se realicen pruebas de selección de personal.

Su contrato tendría efectos desde el 1 de enero de 2004. Por ello si se encontrara interesada, le rogamos firme el contrato y preséntelo en el Ayuntamiento antes de las 14 horas del día de hoy, al objeto de que tenga vigencia desde el 1 de enero de 2004". En el momento de la oferta laboral del Ayuntamiento codemandado a la trabajadora, ésta manifiesta su intención de informarse legalmente antes de proceder a la firma del mismo. El salario fijado en dicho contrato es de 19,22 euros diarios con prorrateo de pagas extras.

SEXTO

Que el Ayuntamiento de Minglanilla no cursa el alta de la trabajadora en la Seguridad Social a fecha de 1-1-2004.

SÉPTIMO

Que el 30-12-2003 la trabajadora acude a su Centro de Salud (Servicio de Urgencia), recomendándosele guardar reposo, siendo dada de baja laboral, según consta en el Impreso Normalizado para acreditación de estado de salud emitido por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 23-3-04, cuyo contenido se da por reproducido al obrar el mismo en autos.

OCTAVO

El día 31-12-2003, el Ayuntamiento codemandado da traslado a la actora del contrato de trabajo, ésta lo firma con posterioridad y lo presenta ante el mismo el 7-1-04, junto con un escrito, cuyo contenido se da por reproducido al obrar el mismo en autos (doc. Nº 3 del ramo de la prueba de la parte actora), parte de baja, y parte médico.

NOVENO

El Ayuntamiento de Minglanilla mediante escrito de fecha 7-1.2004 comunica a la trabajadora su decisión de no dar el alta laboral a la misma por entender que no le interesaba el contrato (doc nº 4 del ramo de la prueba documental de la parte actora).

DÉCIMO

Que el salario a efectos de despido es de 19,22 euros diarios.

DECIMO
PRIMERO

Que la trabajadora no ostenta cargo alguno de representación sindical.

DECIMO
SEGUNDO

La actora interpuso Reclamación administrativa previa el 13-1-04 siendo la misma desestimada en virtud de silencio administativo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora, que prestó servicios en la empresa Cruz Roja Española en virtud de contrato de colaboración con el Ayuntamiento en una casa tutelada, y al finalizar el convenio de colaboración fue cesada por la Cruz Roja Española, habiéndose hecho cargo de la casa tutelada el Ayuntamiento y ha sido cesada la actora, declaró despido improcedente el cese de la actora, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En cuatro motivos dedicados a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 1º,2º,8º, según el tenor literal propuesto, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la...

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