STS 674/2007, 12 de Julio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:5572
Número de Recurso504/2007
Número de Resolución674/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Esperanza, Carlos Alberto, Luis Pablo y Maite contra el auto de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 6 de febrero de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por la procuradora Sra. Puente Méndez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha dictado auto en fecha 6 de febrero de 2006 mediante el que ha resuelto el recurso de apelación número 14/2007 interpuesto por los actuales recurrentes en casación contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 en el procedimiento abreviado 43/1999. El auto recurrido contiene los siguientes hechos: "Primero. Por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se tramitan las diligencias previas número 315/1999 (procedimiento abreviado 43/1999) en las que se dictó el auto de 6 de noviembre de 2006 que contiene la siguiente parte dispositiva: ' Dispongo: Declarar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito y archivo de las presentes actuaciones. Contra este auto cabe recurso de reforma, en el término de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción y/o recurso de apelación, en un sólo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en atención al artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.- Segundo . Por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Esperanza y otros se presentó escrito el 10 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 formulando recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2006, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a D. Darío que lo impugnaron. Por el Juzgado Central de Instrucción nº6 se dictó el auto de 11 de diciembre de 2006 que desestimó el recurso de reforma y admitió en un solo efecto el subsidiario de apelación, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado a las demás partes personadas por plazo común de cinco días para que pudieran alegar por escrito lo que consideraran conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, acordando elevar en su día el recurso con los testimonios de los particulares a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.- Tercero. Recibido el testimonio y el oficio remisorio en esta Sección Cuarta se dictó la providencia de 25 de enero de 2007 que acordó la formación del rollo de apelación 14/2007, se nombró magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente y se convocó a las partes para la vista del recurso para el día 5 de febrero de 2007. En el día señalado compareció por el apelante la letrada Dª María Ventura Sanabria Caballero, y por el Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dª Dolores Delgado García, solicitándose por la letrada del recurrente la revocación de los autos recurridos y que se continuaran las diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la causa; y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a derecho. Y quedaron los autos vistos para dictar la resolución procedente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Dª Esperanza y otros contra los autos de 6 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 que desestimó el recurso de reforma del primero, dictada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 en las diligencias previas nº 315/1999 (procedimiento abreviado 43/1999 ), y, en consecuencia, debía de confirmar y confirmaba las resoluciones impugnadas por estar las mismas ajustadas a derecho."

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Esperanza, Carlos Alberto, Luis Pablo y Maite que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de los artículos 1, 9 y 14 de la Constitución Española.- Segundo y tercero . Infracción del artículos

    24.1 de la Constitución Española.-5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado es infracción de los arts. 1, 9 y 14 CE . El argumento es que se estima contraria al principio de igualdad la situación producida en esta causa, al considerar prescrito el delito perseguido en el caso de Darío y no para los demás imputados.

Pero tiene razón el Fiscal cuando objeta que la desigualdad está no en esa decisión sino en las vicisitudes procesales que son presupuesto de la decisión cuestionada. Pues, en efecto, mientras en el caso de los demás implicados, dado el curso de las actuaciones, no es constatable un cese en la actividad de persecución que pudiera ser relevante a los efectos de la prescripción, en el del aludido sí se produjo ese vacío, entre el 10 de noviembre de 1998 en que se acordó su detención y el 22 de noviembre de 2005 que es cuando fue localizado y detenido.

Por eso la objeción carece de fundamento.

Segundo

Se ha alegado infracción del derecho del art. 24.1 CE . Al respecto se razona que en el supuesto a examen concurrirían las circunstancias del art. 529,7ª y 8ª Cpenal 1973, en vista de lo defraudado, no sólo por Darío, sino por todos los individuos que actuaron bajo la dirección de Ph. Donald Gubbay en los hechos de esta causa y, además, la defraudación afectó a múltiples perjudicados. Es por lo que, se entiende, la pena a imponer a todos los implicados, a tenor de lo dispuesto por el Código citado, que sería el aplicable, es la de prisión mayor, con lo que, según el art. 113 del mismo texto, el plazo de prescripción tendría que ser de 10 años. Sin contar, se dice asimismo, con que también habría de jugar la agravante 5ª del precepto invocado, porque la víctima, Carlos Alberto, fue reducida a una situación de verdadera indigencia.

Como bien ha puesto de relieve la recurrente y señala el Fiscal, el auto cuestionado parte de la consideración aislada de las acciones que se imputan a Darío en relación con los perjudicados-querellantes, sin aclarar si éste actuó o no de acuerdo con otros (querellados o no) y si como consecuencia de ese modo de operar pudieron experimentar perjuicios también más personas.

En este sentido, el que exista una pieza separada para Darío no puede querer decir, salvo que, como resultado de la investigación, se acredite la existencia de base fáctica para ello, que su conducta sea susceptible de desconectarse de la de los demás implicados. Y tampoco es argumento el hecho de que la ahora recurrente, con anterioridad a su escrito de impugnación, se hubiera limitado a instar la persecución sólo en lo que directamente le afecta.

Así las cosas, lo cierto es que el criterio para fijar el ámbito de la persecución no podría venir rígidamente determinado por la formalidad de la existencia de una pieza separada, dado que este modo de proceder fue debido no a las peculiaridades del objeto de la causa, sino a las vicisitudes procesales de Darío ; y tampoco por el particular interés de algunos perjudicados. Sino que el tratamiento procesal del asunto debe estar en función de la naturaleza de los hechos.

Siendo así, la documentación aportada es indicativa de que, en efecto, Darío podría haber operado en connivencia y coordinación con otros imputados generando perjuicios para más personas que las que ahora recurren. A ello se debe que la competencia para el enjuiciamiento de la causa sea de la Audiencia Nacional y que en la pieza principal se haya abierto juicio ante ella. Y no cabe descartar que fueran aplicables las circunstancias de agravación del art. 529 Cpenal 1973 que se ha dicho, en cuyo caso el plazo de prescripción no sería el considerado, sino el correspondiente a un delito conminado con pena de prisión mayor en el Código aplicable.

En consecuencia, habrá que dar la razón a la recurrente.

Tercero

La estimación del anterior motivo deja sin objeto al erróneamente numerado también como segundo, en realidad tercero del recurso, puesto que en él se denuncia como incorrecta y atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva la fijación en cinco años del tiempo de prescripción.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo -articulado por vulneración de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Esperanza, Carlos Alberto, Luis Pablo y Maite contra el auto de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 6 de febrero de 2006, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Remítase la presente al tribunal de instancia para que dice resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto en la que declare no haber lugar a la prescripción acordada y la continuación del trámite.

Se declaran de oficio las costas causadas y procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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