RESOLUCIÓN 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes.
Marginal | BOE-A-1999-16886 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Resolución |
RESOLUCIÓN 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes.
I
Vistos los escritos presentados por diferentes organizaciones dedicadas a la cría, engorde y compraventa de animales, en los que se plantea la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones que constituyen el objeto de dichas asociaciones, esta Dirección General dicta la presente Resolución para unificar los criterios en la aplicación de dicho tributo.
II
-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ('Boletín Oficial del Estado' del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
'1º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
(...) 2º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.'
Este centro directivo ha venido considerando que en el número 1º indicado se comprenden los animales y los productos derivados de ellos que se destinen inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se ha interpretado que el número 2º, transcrito también anteriormente, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1º Por el contrario, las operaciones relativas a los animales destinados a su engorde, en las que el...
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