RESOLUCIÓN 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes.

MarginalBOE-A-1999-16886
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes.

I

Vistos los escritos presentados por diferentes organizaciones dedicadas a la cría, engorde y compraventa de animales, en los que se plantea la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones que constituyen el objeto de dichas asociaciones, esta Dirección General dicta la presente Resolución para unificar los criterios en la aplicación de dicho tributo.

II

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ('Boletín Oficial del Estado' del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

    El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

    '1º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

    (...) 2º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.'

    Este centro directivo ha venido considerando que en el número 1º indicado se comprenden los animales y los productos derivados de ellos que se destinen inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se ha interpretado que el número 2º, transcrito también anteriormente, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1º Por el contrario, las operaciones relativas a los animales destinados a su engorde, en las que el...

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