STSJ Cataluña , 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1176/95 Partes: S.A. CHUPA CHUPS C/ TEARC SENTENCIA Nº 43 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1176/95, interpuesto por la entidad mercantil S.A. CHUPA CHUPS, representada y asistida por el Letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 27 de abril de 1995, resolutorio de las reclamaciones económico-administrativas recaídas en el expediente núm. 8/1650./92 y su acumulado 83.651/92.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 19 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Esta controversia tiene como único objeto determinar si el órgano gestor de la Administración de Aduanas podía practicar en fecha 28 de enero de 1992 liquidación complementaria por falta de acreditación de la total cancelación del régimen de importación temporal, teniendo en cuenta que la Declaración C-1 nº 081.4.035101, presentada con intervención de Agente de Aduanas el 7 de diciembre de 1984, para despacho en Régimen de Importación Temporal (Caso 5º C de la Disposición Preliminar 4ª del Arancel) de la mercancía puntualizada como " 13.200 unidades de Chubasqueros amarillos, sin imprimir, de PVC, talla L, para promoción de ventas", al amparo de la autorización ITB 117265, con suspensión de derechos y demás gravámenes, y plazo para ultimación de la operación, que, después de la prórroga concedida, finalizaba el 11 de diciembre de 1986, o si, por el contrario la liquidación es improcedente por aplicación del Reglamento (CEE) 1696/79 , al haberse liquidado una vez transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para la recaudación a posteriori.

Segundo

No se cuestiona que la Entidad demandante no justificó dentro de plazo la reexportación del resto de mercancías introducidos en régimen de importación temporal. El único punto a considerar es la posible aplicación al caso del Reglamento (CEE) 1697/79, de 24 de julio de 1979 , desde el ingreso en la CEE. Hemos de tener en cuenta que la aplicación de las normas tributarias debe resolverse teniendo en cuenta la fecha en que se realiza el hecho imponible, y en este caso, si bien es cierto que la entrada de las mercancías o productos en régimen de importación temporal esta sujeto al impuesto con la consiguiente exención...

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