Real Decreto 1147/1984, de 8 de Junio, por el que se señalan derechos a la Importacion de Tabaco y suspension de derechos para el Tabaco en rama.

MarginalBOE-A-1984-14099
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. De la Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960 autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del arancel de aduanas.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 8., número 4, de la mencionada Ley arancelaria, y a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se modifica el vigente arancel de aduanas en la forma que se especifica en el anejo I del presente Real Decreto.

Art. 2. 1. Se establecen derechos arancelarios de carácter temporal y de duración indefinida para el tabaco en rama que se relaciona en el anejo II.

  1. A todos los efectos legales, los tipos impositivos que se establecen en el párrafo anterior tendrán el carácter de derechos de normal aplicación para el tabaco sustituyendo a los fijados por el artículo 1. Del presente Real Decreto.

Art 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1984.

Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo I

Capitulo 24

Tabaco

Notas complementarias:

  1. El despacho de tabaco con destino a particulares, así como en régimen de viajeros se realizará con sujeción a las formalidades establecidas en las ordenanzas generales de la renta de aduanas, quedando estas importaciones sometidas al abono de la comisión que se señale por El Ministerio de economía y Hacienda. La base para la liquidación de la comisión estará formada por el valor en aduana de los productos importados incrementado con el importe de los derechos correspondientes (1).

  2. En general, en todos los despachos de tabaco se tendrá en cuenta el contrato firmado por el estado en favor de , y su reglamento (véase disposición preliminar 8.).

Partida arancelaria * mercancía * derecho normal *

24.01 * tabaco en rama o sin Elaborar..., etc.: * *

* a. Tabaco del tipo Virginia y del tipo burley, incluidos los híbridos de burley de tipo maryland, y tabaco * 23 m.e. 3.584 pesetas y m.e. 3.847 pesetas por 100 kilogramos netos *

* b. Los demás * 14 m.e. 3.584 pesetas y m.e. 8.960 pesetas por 100 kilogramos netos *

24.02 * tabaco elaborado; Extractos o jugos de tabaco: * *

* a. Cigarrillos * 95,7 *

* b. Cigarros puros y puritos * 106,1 *

* c. Tabaco para fumar * 89,1 *

* d. Tabaco para mascar y rapé * 45,8 * * e. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas * 15,8 *

(1) comisión actual: 40 por 100.

Anejo II

Derechos temporales

Partida arancelaria * mercancía * derecho * vigencia *

24.01.a * tabaco en rama sin Elaborar , del tipo Virginia, y , del tipo burley, incluidos los híbridos de burley del tipo maryland, y tabaco * libre * indefinida. *

24.01.b * los demás tabacos en rama y los desperdicios * libre * indefinida. *

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