STS, 27 de Marzo de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:2237
Número de Recurso8459/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8459/1996, interpuesto por la entidad mercantil TRANSAFRICA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 8 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso Contencioso- Administrativo nº 1935/95, interpuesto por la misma entidad mercantil contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de Enero de 1993, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 3508/92 y R.S. 215/92, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 18 de Diciembre de 1991, que desestimó la reclamación nº 1879/88, y acumuladas nº. 1880, 1881, 1883 y 1885/88 contra liquidaciones por Derechos de Importación.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO. DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por "TRANSAFRICA, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Enero de 1993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. TERCERO. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de TRANSAFRICA, S.A. el día 14 de Octubre de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal de TRANSAFRICA, S.A. presentó en fecha 22 de Octubre de 1996 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de inteponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 28 de Octubre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La entidad mercantil TRANSAFRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde María Pérez presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y declarando la prescripción de las deudas aduaneras reclamadas a Transafrica, S.A., en aplicación del transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 2º del Reglamento CEE 1697/1979, de 24 de Julio".

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 7 de Marzo de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando el recurso de casación inadmisible por su cuantía y, en su caso, no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La empresa TRANSAFRICA, S.A., llevó a cabo varias importaciones a lo largo del año 1980, que fueron declaradas y tramitadas a través del Agente de Aduanas D. Agustín , proveyéndole de los fondos precisos para llevar a cabo el pago de los correspondientes derechos de importación.

Al no atender el Agente de Aduanas, al vencimiento de las liquidaciones, el pago de las mismas, cuyas mercancías se habían retirado sin los ingresos correspondientes, la Administración de Aduanas de Barcelona requirió el pago de las deudas liquidadas a la empresa importadora que era TRANSAFRICA, S.A., con la indicación de que en el caso de que se hubieran efectuado las correspondientes provisiones de fondos al Agente de Aduanas, referido, la empresa debería presentar los justificantes oportunos a fin de dirigir la acción de cobro en la forma procedente. Justificada la provisión de fondos, la Administración de Aduanas de Barcelona dirigió la acción de cobro contra el Agente de Aduanas D. Agustín , quien resultó insolvente, según declaración de fallido de fecha 24 de Noviembre de 1987. Ante tal circunstancia, la Administración de Aduanas de Barcelona exigió con fecha 3 de Diciembre de 1987 el pago a TRANSAFRICA, S.A., empresa importadora y, por tanto, sujeto pasivo de los Derechos de importación liquidados.

La entidad mercantil TRANSAFRICA, S.A., interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, y contra este acuerdo presentó reclamación económico-administrativa, nº 1879/88, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de Diciembre de 1991, y contra esta resolución interpuso recurso de alzada nº R.G. 3508/92 y R.S. 215/92 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que también fue desestimado por resolución de fecha 28 de Enero de 1993.

SEGUNDO

No conforme con la anterior resolución desestimatoria, interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual una vez sustanciado, fue desestimado por la sentencia, cuya casación se pretende ahora, conforme a los siguientes argumentos, expuestos sintéticamente: 1º) Que no era de aplicación el Reglamento CEE 1687/1979, de 24 de Julio, que limita la recaudación "a posteriori" de los derechos de importación al plazo de tres años, porque en el caso de autos no se han dado las circunstancias exigidas por dicho Reglamento CEE, por tratarse de una recaudación ordinaria de derechos liquidados, no discutidos, pero no ingresados por el Agente de Aduanas, interviniente. 2º) Que en cuanto a la prescripción alegada, por tratarse de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, el plazo debía contarse desde que finalizó el período de pago voluntario (artículo 65 de la Ley General Tributaria y no desde la fecha de la liquidación, como pretendía la recurrente, por lo que no habían transcurrido los cinco años establecidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria. 3º) Que en cuanto a la obligación de TRANSAFRICA, S.A., de soportar la deuda tributaria, la sentencia de instancia se limitó a reproducir la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de Octubre de 1988, 11 de Noviembre de 1989, 30 de Junio de 1992, 15 de Febrero de 1993, que: "en síntesis se trata, pues, de determinar la responsabilidad tributaria del importador de las mercancías en el supuesto de que el Agente de Aduanas, pese a haber recibido la correspondiente provisión de fondos de su cliente para hacer el pago de los derechos arancelarios, no hubiera verificado el ingreso y se haya autorizado el levante de las mercancías sin la constitución de la correspondiente fianza. Esta Sala tiene dicho al respecto que el principal punto para resolver consiste en si al retirar las mercancías, sin el previo pago por el Agente de Aduanas, puede la Administración, no obstante no haber existido afianzamiento de pago de los derechos arancelarios, dirigir su acción en reclamación de éstos, directamente contra el importador o si debe previamente dirigirse contra el Agente de Aduanas que retiró la mercancía, cuestión acerca de la cual hay que aceptar la tesis del importador, porque es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, quien realiza la importación, y responsable subsidiario el Agente. El importador, como sujeto pasivo, es el obligado principal de la deuda tributaria y sólo subsidiariamente podrá reclamarse al Agente, después de la declaración de fallido del importador; sin que sea posible ver en el art. 102 de las Ordenanzas de Aduanas, una fianza o aseguramiento que excluya el beneficio de excusión, al modo de una fianza judicial contemplada en el art. 1856 del Código Civil. Según el art. 3º, del Texto Refundido de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 18 de Febrero de 1977, el hecho imponible en dicho supuesto es la importación de una mercancía, cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, siendo sujeto pasivo de la misma, en concepto de contribuyente, quien realice la importación, declarándose en el art. 6º responsables subsidiarios a los Agentes de Aduanas, salvo en el supuesto excepcional en que lo son solidariamente por gestionar despachos sin la autorización general, que en modo alguno se da en el presente caso. Resulta de ello que, a quien la Ley impone la carga tributaria es al importador que, en consecuencia, es el que viene obligado con carácter prioritario al pago de la misma como responsable principal, y sólo subsidiariamente podrá reclamarse al Agente de Aduanas, después de la declaración de fallido del importador".

TERCERO

La Sala debe examinar, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la alegación del Abogado del Estado de inadmisibilidad parcial del recurso de casación por falta de cuantía.

Aunque esta cuestión es irrelevante, toda vez que la Sala anticipa que va a desestimar el presente recurso de casación por razones de fondo, no obstante en puridad procesal y dialéctica, hay que aceptar esta alegación del Abogado del Estado respecto de las siguientes liquidaciones:

Nº Declaración de adeudo Nº Recl. T.E.A.R. Cuantía (Ptas.)

081.0.009809 1881/88 4.518.117

081.9.047817 1883/88 5.186.439

Estas liquidaciones no llegan a la cifra de seis millones de ptas., exigida por el artículo 93, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, razón por la cual debe declararse este recurso inadmisible respecto de dichas liquidaciones, circunstancia que se concreta en causa de desestimación, y admisible respecto de las demás.

CUARTO

El único motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 2º del Reglamento 1697/1979, de 24 de Julio, de la CEE, así como del artículo 64 de la Ley General Tributaria, relativos ambos a la prescripción de los actos tributarios, y el artículo 102 de las Ordenanzas de Aduanas, así como la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

La entidad mercantil recurrente argumenta que la deuda aduanera nace, según el art. 102 de las Ordenanzas de Aduanas, a partir del momento en que se liquida la obligación aduanera y "habida cuenta de lo dispuesto en el art. 13 del R.D. 511/1977, de 18 de Enero de 1985, y después de que la recurrente justificase ante la Administración haber satisfecho la deuda tributaria al Agente, como declara de forma textual la Administración en el requerimiento de pago que formuló a Transafrica, S.A., de fecha 3 de Diciembre de 1987, obrante en el expediente administrativo.

En definitiva, es claro que han transcurrido mas de tres años desde que se contrae la deuda aduanera hasta que se reclama el cumplimiento de la misma", concluyendo que no puede exigirle el pago de los derechos de importación liquidados.

El Abogado del Estado se opuso, alegando, en esencia, la manifiesta inaplicabilidad al supuesto de hecho, acaecido entre los años 1980 y 1985, del Reglamento 1697/1979 CEE, porque los hechos imponibles se produjeron cuando España no era miembro de la Comunidad Económico Europea y, "por consiguiente, no regía en nuestro sistema el Ordenamiento Comunitario, que sólo se incorporó al Derecho español como consecuencia de la adhesión, con efecto de 1 de Enero de 1986".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

La existencia de una tarifa aduanera común de todos los Estados miembros de la C.E.E. constituidos en Unión Aduanera, para la importación de mercancías, productos, etc, procedentes de terceros países, tiene como propósito esencial que las importaciones de la C.E.E. se lleven a cabo conforme a la misma tarifa arancelaria, cualquiera que sea el lugar de la C.E.E. donde se produzcan las importaciones.

Es mas, no sólo se aprobó una Tarifa común, sino también normas sobre determinación del Valor en Aduanas, y sobre el funcionamiento de los regímenes especiales (Zonas y Depósitos francos, tráfico de perfeccionamiento, importación temporal, etc).

El propósito anterior fue complementado por los Reglamentos 1430/1979 y el 1679/1979, que añadieron a la igualación sustancial de los derechos de importación, una serie de normas de carácter formal, para impedir que por virtud de los procedimientos seguidos en cada país, tal igualdad, pudiera quedar desvirtuada, en la realidad.

A tal efecto, el despacho a libre práctica de una mercancía (liquidación de los derechos de importación) debe tener, en principio, el carácter de irreversible.

Pero el Consejo de la C.E.E. era consciente de que pese a esta irreversibilidad, existen supuestos en que es obligado proceder a la devolución de las cantidades ingresadas o a la condonación de los derechos de importación aplazados, o a la recaudación "a posteriori" de derechos de importación o de exportación, a cuyo efecto el Consejo de la C.E.E. aprobó los Reglamentos C.E.E. 1430/1979 y 1679/1979, respectivamente, en los que , expuso un repertorio de los casos posibles, y, además, y esto es fundamental, estableció un plazo único en toda la C.E.E. para solicitar la devolución o condonación, o la recaudación "a posteriori" que es el de 3 años, contados desde la fecha de contracción de los derechos de importación, pues evidentemente resultaría distinta, en la realidad, la carga fiscal aduanera, en función de los distintos plazos existentes en cada Estado miembro.

Obviamente, estos Reglamentos, como normativa accesoria, de la regulación común de los Derechos de importación y de exportación, entraron a formar parte del Derecho español a partir de nuestro ingreso en las Comunidades Económicas Europeas, que tuvo lugar el 1 de Enero de 1986, sin perjuicio del régimen transitorio, razón por la cual es innegable que no se pueden aplicar a las importaciones realizadas en España en el año 1980, que se rigieron, sin duda alguna, por nuestro Derecho interno vigente en aquélla época. En conclusión no era aplicable a las importaciones referidas, el plazo de caducidad de 3 años, establecido en el Reglamento CEE 1697/1977, de 24 de Julio.

La Sala debe precisar que la recurrente no ha hecho mención alguna en sus fundamentos de derecho, del artículo 64 de la Ley General Tributaria, que dice haber sido infringida por la sentencia de instancia.

En cuanto al artículo 102 de las Ordenanzas de Aduanas, lo ha mencionado la recurrente como infringido, pero en el razonamiento jurídico posterior se utiliza a los sólos efectos de determinar cuando nace la deuda aduanera para así aplicar el plazo de caducidad de tres años, del Reglamento CEE 1697/1979.

La Sala rechaza este único motivo casacional y por tanto desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil TRANSAFRICA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8459/1996, interpuesto por la entidad mercantil TRANSAFRICA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 8 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1935/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil TRANSAFRICA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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