STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 324/2002, interpuesto por la representación procesal de ELECTRÓNICA ITEL, S.A., contra la sentencia dictada, el 12 de Noviembre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1107/2000, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre liquidaciones practicadas en concepto de Derechos de Importación e IVA en la Importación.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ELECTRONICA ITEL, S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de mayo de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de ELECTRÓNICA ITEL, S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y dejando sin efecto la liquidación que figura en las actas de derechos de importación, así como de IVA, de fecha 26 de Junio de 1996, números 0109955.2 y 0109958.6 respectivamente, y el acuerdo administrativo confirmando las mismas, disponiendo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con sus intereses.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constan en las actuaciones los siguientes antecedentes:

  1. Durante los ejercicios 1993, 1994 y 1995 se presentaron por Electrónica ITEL, S.A., ante la Aduana de Barcelona, diferentes despachos de importación consistentes en material electrónico procedente de Suiza, acreditando el origen comunitario de la mercancía mediante certificados EUR- 1, que determinó la aplicación de un régimen preferencial con derechos a la importación de tipo 0%.

  2. Con fecha de 16 de Enero de 1996 se recibió en la Administración de Aduanas de Madrid comunicación de la Aduana de Suiza participando que los productos exportados por la casa WELTEL de Zurich eran de origen tercero o indeterminado. C) Ante esta comunicación, con fecha 26 de Junio de 1996, la Inspección Regional de Barcelona levantó dos actas previas de disconformidad por derechos a la Importación e IVA a la Importación procediendo a la regularización de los derechos correspondientes a terceros países aplicando el 14 % sobre el valor declarado en su día más los intereses de demora, y el IVA sobre la cuota de los derechos de arancel, también con los intereses.

    El acta por derechos de importación comprende 68 despachos, 18 de 1993,32 de 194 y 18 de 1995, unas cuotas, respectivamente, de 14.500.782, 22946.393 y 5.700.903 ptas y unos intereses de demora de

    4.901.661, 5.435465 y 723.311 ptas, lo que suponía una cuota total de 43.148.078 ptas, más unos intereses por importe total de 11.060.437 ptas y una deuda de 54.208.515 ptas.

    A su vez, el Acta por IVA a la importación, contiene la siguiente propuesta de liquidación.

    Año 1993 1994 1995 total

    Cuota 2.175.117 3.441.959 912.144 6.529.000

    intereses 735.249 815.319 115.729 1.666.297

    Deuda

    Tributaria 8.195.917

  3. El 12 de Agosto de 1996, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales confirmó las propuestas de la Inspección, siendo desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta por el TEAR de Cataluña por Acuerdo de 16 de Abril de 1997, y el recurso de alzada contra el fallo de éste por el TEAC el 24 de Mayo de 2000.

  4. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo argumentando que es un hecho no discutido por las partes que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CEE 2477/88 y al Protocolo nº 3 relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa (Decisión 1/88 del Comité Mixto CEE-Suiza) para que los productos se beneficien del acuerdo preferencial entre la Comunidad Europea y Suiza se precisa la presentación de un certificado de origen Eur-1, y que en el presente caso la recurrente, aunque presentó, en su condición de importadora, ante la Aduana de Barcelona, los despachos de importación de material electrónico procedente de Suiza, exportado por la firma Welted AG de Zurich, aportando certificados Eur-1, éstos fueron posteriormente dejados sin efecto por la autoridad aduanera del país exportador, que era la competente, según STS de 3/6/96 .

    Respecto del acta referente a la liquidación por IVA no acoge la alegación de caducidad del derecho de la Administración para modificar la liquidación en su día efectuada, señalando que es cuestión nueva y que además el motivo no está fundamentado en norma jurídica alguna, olvidando lo que establece el art. 83 de la Ley 37/92 .

    Finalmente rechaza también la alegación de la falta en el expediente de los cálculos efectuados por la Inspección, por tratase de cuestión nueva y expresarse en las actas que la deuda aduanera resulta de aplicar el arancel del 14% correspondiente por ser mercancías de terceros países.

SEGUNDO

La representación de Electrónica Itel, S.A., articula cuatro motivos de casación.

En el primero, al amparo del art 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, aduce que la sentencia recurrida ha prescindido absolutamente de cualquier tipo de valoración de la prueba practicada en el proceso documental y testifical, trayendo consigo una falta de motivación que infringe el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el articulo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen las normas reguladoras de las sentencias y la Jurisprudencia desarrollada al respecto, sentencias de 6 de Junio de 1997, y 6 de Mayo de 2000 .

En el segundo motivo, al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se alega que a pesar de ser competente la Aduana suiza para comprobar la validez y certeza de los documentos Eur-1 en el presente caso no se expresa el origen distinto del Comunitario de las mercancías, que forzosamente debe surgir de una investigación, ni existe formalmente declaración de falsedad alguna, produciendo ello manifiesta indefensión.

En el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley, se aduce que a la Administración le había caducado el derecho a modificar la declaración de IVA de la importación, considerando que se trataba de un motivo nuevo. Finalmente, en el cuarto motivo, asimismo al amparo del art 88.1d), se alega la infracción de la Ley General Tributaria (artículos 140 a 146 ) y del Reglamento de Inspección (art. 49.2 ) por no contener las actas los elementos esenciales exigidos en dichas disposiciones, provocando indefensión, negando, asimismo, que se tratase de una cuestión nueva.

TERCERO

Con carácter previo a los motivos de casación ha de examinarse de oficio la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra dos liquidaciones por derechos de importación e IVA de la importación con sus intereses que comprende 68 declaraciones realizadas en tres ejercicios, sin que la cuantía de ninguna de las cuotas, derivadas de los documentos aduaneros, individualmente consideradas, supere el limite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, que alcanza asimismo al IVA.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por Electrónica Itel S.A., contra la sentencia de 12 de Noviembre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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