SAN, 27 de Abril de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1497
Número de Recurso485/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 485/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. EDUARDO CODES FEIJOO, en nombre y representación de Dª. Montserrat,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24/1/2003 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/4/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/11/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/10/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16/2/2005 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7/3/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20/4/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.2.1999, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por cuantía de 898.376,01 euros, según Acta de disconformidad de fecha 29.9.1995, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de mayor valor de pagarés recibidos por su venta; por préstamos concedidos a la entidad Zarral, S.L., y por no admisión como deuda propia de la cuota del Impuesto sobre el patrimonio.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria, que se produce desde el 20.4.1996, hasta el 20.4.2000, sin que hayan existido acto que interrumpa el plazo de cuatro años. Y también, desde la fecha de resolución del TEAR, de 23.2.2000 fecha de la reclamación contra Diligencia de embargo), hasta el 23.2.2004. Invoca sentencias de diversos Tribunales al efecto. 2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación al no tener competencia la Agencia Tributaria para dictar liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio cedido a la Comunidad Autónoma de Valencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado b), del Real Decreto 1754/1984 , por el que se traspasan a la Comunidad Valenciana los servicios del Estado correspondientes a las competencias asumidas en relación con los tributos cedidos, entre ellos, el del Patrimonio. 3) Procedencia de la deducibilidad de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio en el propio ejercicio, cuestión no pacífica doctrinalmente, y que de conformidad con lo preceptuado en los arts. 9 y 25, de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , es procedente, siendo incorrecta la interpretación realizada por la Administración al respecto. 4) Deducibilidad de la cuota del IRPF derivada del Acta incoada por la Inspección, que el TEAR acepta, pero que no se ve plasmada en el Fallo de la resolución, por lo que la inadmisibilidad por parte del TEAC de este punto, conculca el principio de "non reformatio in peius". Manifiesta que constituyendo la deuda derivada de la liquidación propuesta por la Inspección una deuda personal, justificada, la misma ha de deducirse de la base del Impuesto sobre el Patrimonio, al concurrir los requisitos exigidos en los citados arts. 9 y 25 de la Ley 19/1991 . 5) Improcedencia de la regularización por el concepto de venta de los pagarés. pues el importe a consignar por este concepto en la base imponible no es el correspondiente al "valor nominal" de los mismos, pendiente de vencimiento en la fecha de devengo del Impuesto, como estima la Inspección, sino que es aplicable la norma de valoración general contenida en el art. 24 de la Ley 19/91 , no el art. 14, del que parte la Inspección. Por ello, se ha de estar a la regla de valoración de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y económica de dichos instrumentos mercantiles. 6) Incidencia del resultado del recurso 02/980/03 por IRPF en relación con el cálculo del límite conjunto contemplado en el art. 31, de la Ley 19/1991 ; cuyo fallo determinará los importes liquidados. Y 7) Improcedencia de la sanción, por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado rechaza la alegación sobre la prescripción, al entender que los actos de la propia recurrente a lo largo de la vía económica-administrativa, que interrumpen el plazo de prescripción. Manifiesta que no existe motivo de incompetencia de la Agencia Estatal para practicar dicha liquidación, al se resultado de actuaciones de comprobación de su competencia; sin que, en su caso, se trate de un incompetencia absoluta o radical. Considera que conforme al art. 55 de la L.G.T ., no es deducible del propio impuesto, la cuota resultante del mismo; así como la deuda tributaria derivada del acta de disconformidad por el IRPF ejercicio 1992, pues el Impuesto sobre el Patrimonio de 1992 se devengó el 31 de diciembre de 1992, no resultando exigible al no haber sido objeto de la actividad comprobadora, momento a partir de la cual se resultaba exigible. En relación con el importe de los pagarés, considera que, en virtud de lo establecido en el art. 14, de la Ley 19/91 , la valoración se ha de realizar sobre su importe real. Por último, entiende que la sanción es procedente al estar acreditada la conducta infractora, y no existir discrepancia interpretativa.

SEGUNDO

Alega la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años, que se produce desde el 20.4.1996, hasta el 20.4.2000, sin que hayan existido acto que interrumpa el plazo de cuatro años. Y también, desde la fecha de resolución del TEAR, de 23.2.2000 fecha de la reclamación contra Diligencia de embargo), hasta el 23.2.2004. Invoca sentencias de diversos Tribunales al efecto.

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria , fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998 , entraron en vigor el día "1 de enero de 1999".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el...

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