SAN, 7 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1463

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1080/99, se tramita a

instancia de ABOGADO DEL ESTADO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 11 de febrero de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1989 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.099.628,41 euros (182.962.772 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 11 de octubre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, presentada demanda por el Abogado del Estado, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, con admisión del presente escrito y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 11 de febrero de 1999 (RG- 7854-95) y por presentada demanda y, en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, declarando no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989".

  2. De la demanda se dió traslado a la parte demandada, AGF UNIÓN FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por presentado este escrito, contestada la demanda y en su virtud sea desestimada por ser ajustada a Derecho la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 1999, por la que se declaró prescrito el derecho de la Hacienda pública por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1989" .

  3. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 28 de diciembre de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de febrero de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 11-2-1999 cuya anulación pretende el Abogado del Estado sobre la base de que es lesiva para los intereses públicos e incurre en infracción del ordenamiento jurídico al declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por IS, ejercicio 1989. El Abogado del Estado sostiene que en los supuestos en que existe bifurcación o escisión del procedimiento de investigación con arreglo al art. 50-2 a)del RGIT (cuando en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte solo parcialmente la propuesta de regularización tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos), la liquidación provisional a cuenta tiene virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar de tal manera que si en la parte relativa a la propuesta de regularización no aceptada se produce el supuesto previsto en el art. 31-3 del RGIT el plazo de prescripción no debe computarse desde la fecha que venza el plazo para presentar la oportuna declaración sino desde la fecha de la liquidación provisional dimanante del acta de conformidad.

    Se acompaña declaración de lesividad mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de JULIO de 1999.

    El demandado plantea la inadmisibilidad del presente recurso por ser la resolución del TEAC reproducción de otras resoluciones anteriores y firmes adoptadas en virtud de sentencias firmes del TS. En cuanto al fondo niega la existencia de lesión para el interés publico y la infracción del ordenamiento jurídico.

  2. - En cuanto a la primera de las cuestiones, el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa determina que: "Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público." Y el art. 159 de la LGT concreta que: "Fuera de los casos previstos en los arts. 153 al 156, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso- administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción."

    En virtud del art. 90 de la LGT "Las funciones de la Administración ... se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes". Por efecto de esto último surgen los intitulados Tribunales Económico-administrativos como órganos administrativos de resolución de reclamaciones y sin ninguna competencia en materia de gestión. No hay que olvidar que la revisión de oficio de los actos anulables por infracción manifiesta de ley del art. 154 de la LGT solo esta prevista para los actos de gestión. En conclusión las resoluciones de los TEA son revisables en vía jurisdiccional a instancia de la propia Administración previa declaración de lesividad.

    El fondo del asunto no debe considerarse en su caso más que después de estudiar el tema de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, al que debe otorgarse prioridad dado su carácter procesal, inadmisibilidad que la demandada funda en el art. 28 de la LRJCA, por entender que la resolución del TEAC que aquí nos ocupa es reproducción de otros actos anteriores y firmes, en concreto de otras resoluciones del TEAC en igual sentido y en aplicación de la jurisprudencia consolidada del TS. Sin embargo no consta otro acto anterior con el que se de la identidad material y subjetiva que conllevaría la inadmisibilidad ya que los actos confirmatorios se limitan a reproducir otro acto previo dictado sobre el mismo asunto, idénticos sujetos, y en base a iguales pretensiones y argumentos (S. TS. 14-7-1986).

  3. - En cuanto al fondo del asunto es evidente que la resolución del TEAC en cuanto declara la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación con la consiguiente anulación de la liquidación girada, es susceptible de causar lesión al interés publico en el marco económico.

  4. - En cuanto a la pretendida ilegalidad de la resolución del TEAC que nos ocupa hemos de partir del carácter sustantivo, que no meramente adjetivo o procesal, de la prescripción y de que nuestro Derecho Tributario reconoció y reguló el instituto de la prescripción con relación a la acción o derecho, como dice el artículo 64 de la Ley General Tributaria, de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    La base de ser del instituto de la prescripción radica en razones de seguridad jurídica, desde la doble perspectiva: tanto en relación con el deudor - sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria - como en relación con el acreedor - Administración Tributaria -, de tal manera que ante el silencio e inactividad de éste ultimo, la Ley dispone la extinción de la acción, una vez transcurrido el plazo establecido, pero si se interrumpe la prescripción nace un nuevo plazo.

    La resolución del TEAC aquí discutida parte de la doctrina jurisprudencial fijada por el TS, Sala 3ª, Sec. 2ª, en sus Sentencias, una, de 28 febrero 1996 y otras cinco más de 28 octubre 1997 a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras, operaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

    En lo que atañe a la pretendida infracción del ordenamiento, la argumentación del Abogado del Estado ha de rechazarse pues su teoría de que en los casos del art. 50-2 a) del RGIT (aceptación parcial de la propuesta de regularización) se bifurca el procedimiento en actuaciones administrativas distintas que discurren separadamente por lo que la interrupción de las actuaciones inspectoras y la perdida de efectos interruptivos de la prescripción de las mismas en una de la actuaciones resultantes de la excisión - en este caso las derivadas de la disconformidad - no puede afectar a las actuaciones inspectoras desarrolladas en las otras actuaciones resultantes - en este caso las derivadas de la conformidad -, de ser así, ello implicaría aceptar también esta separación y autonomía de las actuaciones inspectoras en el sentido contrario, de tal manera, que las actuaciones de la Administración conducentes a la regularización y liquidación efectuadas con conocimiento del sujeto pasivo en las actuaciones de la Inspección derivadas del acta de conformidad no pueden llevarse a la interrupción de la prescripción en las actuaciones de la inspección derivadas del acta de disconformidad. En conclusión si hay bifurcación y separación la hay en los dos sentidos (para que no se trasvasen la perdida...

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