Orden de 25 de junio de 2009 por la que se regula la implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
Rango de LeyOrden

El Decreto 330/2009, de 4 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su disposición final primera autoriza a la persona titular de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto para la etapa de educación infantil.

La presente orden regula la implantación del segundo ciclo de la educación infantil, el desarrollo y la evaluación del alumnado, así como la definición de los documentos en los que se recoja su resultado, garantizando la autenticidad de los datos, su supervisión y custodia. Implantación que se organiza en dos ciclos educativos para facilitar la adaptación de los procesos de enseñanza a los ritmos de desarrollo y aprendizaje de las niñas y de los niños.

La educación, siendo una responsabilidad fundamental de las familias, debe configurarse también como un proyecto global, colectivo y compartido entre la escuela y la familia, que tenga como perspectiva la formación y convivencia del conjunto de la ciudadanía, desde su nacimiento y a lo largo de toda la vida.

Se considera que la educación infantil es un proceso de construcción y cooperación entre niñas, niños y personas adultas, que comparten habilidades, dificultades, logros, conquistas y cuyo objetivo se centra en aprovechar al máximo las capacidades del alumnado, potenciándolas y afianzándolas a través de la acción educativa, respetando la diversidad y las posibilidades de cada alumna y de cada alumno. Los objetivos de esta etapa contribuirán a desarrollar capacidades que se corresponden con los procesos evolutivos propios de estas edades.

La evaluación en esta etapa, concebida como un instrumento regulador, orientador y autocorrector del proceso educativo, se realizará de forma continua y se considerará un elemento más de la actividad educativa con la finalidad de obtener información sobre el desarrollo de las niñas y de los niños, mejorar y reajustar la intervención de las personas responsables de este proceso y tomar decisiones tanto individuales como colectivas.

Los criterios de evaluación de cada una de las áreas serán los referentes para conocer, por una parte, en qué medida el alumnado desarrolló las capacidades enunciadas tanto en los objetivos de la etapa como en los de cada una de las áreas y, por otra, para identificar los aprendizajes adquiridos y valorar el grado de iniciación en el desarrollo de las competencias básicas.

Habida cuenta las características de la evaluación en la educación infantil derivadas del marco normativo referido, procede un desarrollo complementario que defina y describa las características, el procedimiento y los documentos oficiales de evaluación con la finalidad de garantizar la coordinación a lo largo de esta etapa educativa, la movilidad del alumnado y una orientación para su continuidad escolar en las etapas siguientes.

En consecuencia con lo expuesto, esta Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

DISPONE:

Capítulo I Artículos 1 a 7

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto regular a implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil.

  2. Será de aplicación en los centros docentes que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Condiciones de acceso.
  1. El segundo ciclo de educación infantil comprende desde los tres a los seis años.

  2. Con carácter general, las niñas y los niños podrán incorporarse al segundo ciclo de educación infantil en el comienzo del curso del año natural en el que cumplan tres años de edad y podrán permanecer escolarizados hasta final del curso correspondiente al año natural en el que cumplan los seis años.

  3. Con posterioridad a la edad señalada anteriormente, podrá permanecer en el segundo ciclo de educación infantil el alumnado con necesidades educativas especiales al que se le autorizara la permanencia de un año más en el citado ciclo.

  4. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Administración educativa, con carácter excepcional podrá flexibilizarse de modo que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa de la educación primaria, cuando se prevea que esta es la medida más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

Artículo 3º Período de adaptación.
  1. Los centros educativos planificarán un período de adaptación del alumnado para favorecer la transición desde la familia o desde la escuela infantil de primer ciclo a la nueva situación de enseñanza aprendizaje.

  2. La organización de este período garantizará la integración gradual, del alumnado de nueva incorporación desde el inicio de las actividades lectivas. En todo caso, se establecerán en el proyecto educativo de centro las medidas organizativas y pedagógicas para este período. Este período en ningún caso podrá superar el mes de septiembre y se concretará anualmente en la orden que establece el calendario escolar para cada curso académico.

Artículo 4º Número de alumnado por aula.
  1. Los centros que impartan el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnas y alumnos por aula.

  2. En la aulas de agrupamientos mixtos, en las que se escolarice alumnado de distintos niveles (1º, 2º y 3º de educación infantil) la ratio máxima se reducirá a 20 alumnas y alumnos por aula.

  3. En los centros de una o más líneas, se contemplará la posibilidad de establecer agrupamientos de edades mixtas habida cuenta la riqueza de interacciones que en estas aulas se producen, lo que favorece en gran medida situaciones positivas de aprendizaje. Esto será posible cuando no suponga modificación de unidades y se cuente con la autorización previa del Servicio Provincial de la Inspección Educativa.

  4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas se atendrá a lo prescrito por el artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y por la normativa de la Comunidad Autónoma sobre la admisión del alumnado.

Artículo 5º Horario semanal.
  1. El horario lectivo del alumnado, incluidos los períodos de recreo, será de veinticinco horas semanales.

  2. El tiempo de recreo será de treinta minutos. La realización de cualquier otra actividad fuera del aula responderá a criterios educativos y estará justificada en la programación de aula, ciclo y/o la programación general anual.

  3. El horario escolar se organizará desde un enfoque globalizador e incluirá prácticas que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de actividades y descanso de las niñas y niños.

  4. La impartición de la lengua extranjera será de una hora semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de educación infantil.

  5. Las enseñanzas de religión se impartirán al alumnado cuyos padres/madres/tutores legales así lo soliciten dentro de la jornada escolar y en un horario específico de una hora semanal.

Artículo 6º Tratamiento de las lenguas oficiales.

En la etapa de educación infantil el profesorado usará en el aula la lengua materna predominante entre el alumnado, tendrá en cuenta a lengua del entorno y cuidará que el alumnado adquiera de forma oral y escrita el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de esta etapa.

Artículo 7º Enseñanza de la lengua extranjera.
  1. Los centros educativos realizarán actividades que impliquen una aproximación a la lengua extranjera cuyas orientaciones metodológicas son las que se contemplan en el anexo V de esta orden.

  2. Cada centro educativo concretará la distribución de la hora de lengua extranjera, que en ningún caso será en un período semanal único.

Capítulo II Artículos 8 a 11

Planificación

Artículo 8º Proyecto educativo.
  1. Los centros docentes recogerán en el proyecto educativo del centro el carácter educativo de la etapa y su concreción para el segundo ciclo, siguiendo las orientaciones metodológicas, los objetivos, los contenidos y criterios de evaluación que conforman el currículo de este ciclo, según la propuesta del equipo de ciclo.

  2. Esta concreción incluirá:

  1. La adecuación de los objetivos generales de la educación infantil al contexto socioeconómico y cultural de cada centro y a las características del alumnado, habida cuenta de lo establecido en el propio proyecto educativo.

  2. Las decisiones de carácter general sobre metodología, criterios para el agrupamiento del alumnado y para la planificación educativa de los espacios y la organización del tiempo.

  3. Aspectos generales para la elaboración de las programaciones docentes.

  4. Incorporación, a través de las distintas áreas, de la educación en valores.

  5. Líneas generales de atención a la diversidad.

  6. Los criterios, procedimientos e instrumentos para la evaluación.

  7. Líneas generales para la elaboración de los planes de orientación y acción tutorial.

  8. Los criterios para la selección y uso de los recursos materiales.

  9. Las acciones previstas para la participación, colaboración e implicación permanente con las familias.

  10. Los criterios y estrategias para la coordinación entre ciclos y etapas.

  11. Proyecto lingüístico.

  12. Líneas generales de planificación del período de adaptación.

  13. Las actuaciones previstas en cuanto al fomento del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, de la lectura y de la mejora de la convivencia.

  14. Atención educativa al alumnado que no opte por enseñanzas de religión.

Artículo 9º Programaciones didácticas.
  1. La programación didáctica es el instrumento específico de...

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