Orden de 19 de junio de 1996 por la que se regula la implantación de la educación secundaria obligatoria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Real decreto 1487/1994, de 1 de julio, que modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece las fechas en las que se han de implantar, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a la etapa de la educación secundaria obligatoria, extinguiéndose, a su vez, las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de la educación general básica y a los cursos primero y segundo del bachillerato unificado y polivalente y de la formación profesional de primer grado.

Por otra parte, el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, reguló el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de 25 de abril de 1994 estableció las condiciones de la implantación anticipada de esta etapa en nuestra Comunidad.

Por ello, en cumplimiento del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada durante el período de implantación anticipada y lo reglamentado en disposiciones precedentes, procede establecer las medidas actualizadas de promoción y titulación para los alumnos que sigan estas enseñanzas, las áreas de conocimiento y las materias que conforman esta etapa educativa, las condiciones de la optatividad, los horarios lectivos de los distintos cursos y las instrucciones para regular el proceso de elaboración y revisión del proyecto curricular de centro.

Igualmente, es necesario establecer las condiciones y las características básicas de los programas de diversificación curricular como medida de atención a la diversidad que ha de favorecer el logro de los objetivos generales de esta etapa y, por lo tanto, la obtención del título de graduado en educación secundaria.

En consecuencia con lo expuesto y en virtud de la disposición final primera del Real decreto 1487/1994, de 1 de julio, y de la disposición final primera del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1º
  1. Al comienzo del curso 1996/97 se iniciará la implantación progresiva de la educación secundaria obligatoria, según lo dispuesto en el Real decreto

    1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

  2. Los centros docentes públicos y privados de educación secundaria y los autorizados provisionalmente a impartir esta etapa implantarán con carácter general al inicio del curso 1996/97 el primer curso de la educación secundaria obligatoria.

  3. Los centros privados que impartan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se atendrán, en todo caso, en cuanto al número de unidades en funcionamiento, a los términos de su autorización y, en su caso, del concierto educativo suscrito con la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

Capítulo II Artículo 2

Acceso de los alumnos

Artículo 2º
  1. El proceso de admisión de los alumnos y alumnas se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo (Diario Oficial de Galicia del 28), por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria y en la Orden de 5 de abril de 1995, (Diario Oficial de Galicia del 10 de mayo), que desarrolla dicho decreto. En todo caso, para la admisión en un centro educativo tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas procedentes de un centro adscrito al mismo.

  2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 2 del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria, se incorporarán al primer curso de esta etapa los alumnos y alumnas después de cursar la educación primaria. La edad mínima para iniciar las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria será de 12 años cumplidos en el año natural del inicio del curso, salvo aquellos alumnos y alumnas a los que se les hubiese autorizado la flexibilización de la duración del período de escolarización debido a necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación.

Capítulo III Artículo 3

Ajuste de ratios

Artículo 3º
  1. La ratio máxima de esta etapa se ajustará a los períodos establecidos en el anexo II de la Orden de 6 de mayo de 1992 (Diario Oficial de Galicia del 21), y será de 30 alumnos, salvo en el supuesto de incremento de ratios derivado de la permanencia de algunos alumnos y alumnas durante un año más en un determinado ciclo o curso por no haber logrado los objetivos previstos.

  2. Los centros que participen en el programa de integración para alumnos y alumnas con necesidades

educativas especiales tendrán, en aquellas unidades en las que estos se escolaricen, un número máximo de veinticinco alumnos.

Capítulo IV Artículo 4

Proyecto curricular

Artículo 4º
  1. Los centros educativos desarrollarán, mediante el proyecto curricular correspondiente, el currículo de la etapa aprobado por el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, y tomando como referente el proyecto educativo del centro.

  2. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración del proyecto curricular y se responsabilizará de su redacción según los criterios acordados por el claustro.

  3. El proyecto curricular de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores.

  4. El proyecto curricular de la educación secundaria obligatoria incluirá:

a) La adecuación de los objetivos generales al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características de los alumnos y alumnas, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo de centro.

b) Criterios de carácter general sobre metodología.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de ciclo o curso.

d) Las características y el tipo de informes que se utilizarán para transmitir la información que se desprende de la evaluación.

e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, la educación para la paz, la educación moral y cívica, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud; y la educación del consumidor y vial.

f) Los criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos con necesidades educativas especiales se incluirá los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los mismos. Para la elaboración, seguimiento y evaluación de las adaptaciones del currículo se atendrá a lo dispuesto en la Orden de 6 de octubre de 1995 por la que se regulan las adaptaciones del currículo en las enseñanzas de régimen general.

g) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente.

h) Criterios para la organización de los contenidos de las distintas áreas o materias para favorecer su tratamiento interdisciplinar.

i) El plan de orientación académica y profesional y el plan de acción tutorial.

l) Las programaciones didácticas de los distintos departamentos.

Capítulo V Artículo 5

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 5º
  1. La evaluación y la promoción de los alumnos que cursen la educación secundaria obligatoria se regirán por lo dispuesto en la Orden de 25 de abril de 1994 sobre evaluación en esta etapa (Diario Oficial de Galicia del 18 de mayo) en la que se recogen tanto los aspectos básicos del proceso de evaluación como los elementos básicos de los informes y los requisitos formales derivados de este proceso que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

  2. Los alumnos que logren los objetivos generales de la educación secundaria obligatoria obtendrán el título de graduado en educación secundaria.

Capítulo VI Artículo 6

Horarios

Artículo 6º

El horario semanal para cada uno de los cursos de esta etapa será de treinta períodos lectivos en el primer ciclo y de treinta y dos en el segundo ciclo, según la distribución que con carácter general figura en el anexo I de la presente orden.

Independientemente de la distribución horaria establecida con carácter general en dicho anexo, los centros tendrán autonomía para decidir la distribución por cursos de los períodos lectivos establecidos para el primer ciclo, en función de sus necesidades organizativas y de carácter educativo. Esta decisión deberá constar en el proyecto curricular del centro. En ningún caso un área o materia podrá tener menos de dos períodos lectivos en cada curso.

Capítulo VII Artículos 7 a 9

Optativas

Sección primera Artículo 7

Condiciones

Artículo 7º
  1. La oferta de materias optativas en los centros deberá realizarse en función de la disponibilidad horaria del profesorado, de los recursos de equipamiento existentes y de las condiciones que se establecen en los apartados de este capítulo.

  2. El catálogo de las materias optativas de la educación secundaria obligatoria y su currículo son los establecidos en la Orden de 1 de febrero de 1995 (Diario Oficial de Galicia del 30 de marzo) y en la Orden de 30 de abril de 1996 (Diario Oficial de Galicia del 29 de mayo). Este catálogo podrá ser ampliado en función de las necesidades reales que vayan surgiendo a lo largo del período de implantación de esta etapa educativa.

  3. El número de materias optativas que podrán ser impartidas en los centros será un mínimo de una y un máximo de tres en el primer ciclo y un mínimo de dos y un máximo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR