SAP Barcelona 324/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:14272
Número de Recurso299/2005
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 299/2005-CM

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 420/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 324/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 420/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de DIRECCION000 DE BARCELONA, contra EMILIO DÍAZ CARRAL, S.L. (EMDICA, S.L.) y D. Fernando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Noviembre de

2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/ Tenor Massini, nº 53-55 de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest, contra la entidad EMILIO DÍAZ CARAL, S.L., actualmente EMPRESA DE INMUEBLES CONSTRUCCIONES Y ALBAÑILERÍA, S.L., y contra Don Fernando, debo de condenar y condeno a los demandados, solidariamente entre sí, a abonar a la parte actora la cantidad de 14.246,92 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad principal, desde la demanda hasta el pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC, e impongo a dichos demandados de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por DIRECCION000 DE BARCELONA, frente a D. EMILIO DÍAZ CARRAL, S.L. (EMDICA, S. L.) y D. Fernando

, en ejecución de acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la incorrecta ejecución de la impermeabilización de la terraza del piso ático del edifico sito en la C/ DIRECCION000 de Barcelona y condena a los demandados a abonar la suma de 14.246,92 euros se alzan los codemandados interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta que las obras ejecutadas por EMDICA, y proyectadas y visadas por D. Fernando, no fueron defectuosas, sino que se debió a la no retirada de los elementos de obra existentes en la terraza, tales como peana de fuente hueca en pared, jardinera central, baranda de obra y jardineras perimetrales y cobertizo de madera, por parte del propietario en aquellas fechas, Enero de 2.001, del piso ático Sr. Enrique .

SEGUNDO

En el contrato de arrendamiento de obra regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil por el que una de las partes se obliga a la realización de la obra a cambio de precio cierto que ha de satisfacer a la otra, se toma en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas con el contrato, y en su defecto, y en aplicación de lo prevenido en el art. 1258 del Código Civil conforme a la buena fe y al uso entendiéndose este como práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, incluyéndose dentro de la buena fe la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa en cuanto a su construcción y en el periodo de tiempo fijado, o en su defecto, en un plazo prudencial.

Se sostiene por el recurrente que el Juez "a quo" no ha valorado correctamente la prueba practicada en cuanto no existió una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilización de la terraza perteneciente al ático del inmueble, obra proyectada y visada por el Sr. Fernando, sino que ello se debió a la actitud obstruccionista del propietario entonces del ático para revisar los elementos de autoconstrucción existentes en la terraza con la entidad S........., S.A. para la instalación de un sistema de calefacción radiante o por suelo

en la vivienda por ellos ejecutada propiedad de los Sres. Luis Miguel - Miguel Ángel el adeudo de la suma aquí reclamada de importe 551.827 pesetas y sin que las supuestas partidas a descontar...

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