SAP Madrid 116/2003, 26 de Marzo de 2003

ECLIES:APM:2003:3788
Número de Recurso11/2003
Número de Resolución116/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 11/03

JUICIO DE FALTAS Nº 1.554/00

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 28 DE MADRID

SENTENCIA Nº 116/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid, a 26 de marzo de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción no 28 de Madrid, de fecha 5 de abril de 2001, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes: Javier , Jose Augusto , Pedro Jesús , Ernesto , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltmo. Sra. MagistradoJuez del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 7 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Javier , Rodolfo , Jose Augusto , Pedro Jesús y a Ernesto , como autores penalmente responsables de una falta del art. 634 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 500 pts y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas por partes iguales.

Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 500 pts y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago,y a que indemnice a Araceli en la cantidad de 25. 000 pts por las lesiones sufridas.

Absolviendo a Donato de los hechos que se le imputaban. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Javier , Jose Augusto , Pedro Jesús , Ernesto , sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en Ssta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 14 de enero de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 16 siguiente, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de marzo de 2003.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Javier , Jose Augusto , Pedro Jesús se impugna la sentencia recurrida por vulneración al Juez Ordinario predeterminado por la ley, derecho a juez imparcial del artículo 24-2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 del texto fundamental, por haber conocido del juicio de faltas y dictado sentencia la misma juez instructora que en la misma causa y en diligencias previas les tomó declaración como imputados.

La pretensión de los apelantes es absolutamente extemporánea al suscitarse ahora como una cuestión nueva y además carente de justificación alguna al intentar, a estas alturas del procedimiento, una vez que han sido condenados, que se estime una supuesta incapacidad de la Juzgadora, una vez que ha tramitado la instrucción de la causa y ha dictado sentencia, máxime cuando los apelantes han estado personados y dirigidos por letrado en todas las diligencias practicadas y si hubiera entendido que la Juzgadora de Instancia iba a adolecer de falta de objetividad para enjuiciar los hechos pudo alegarlo a lo largo del procedimiento incluso en el momento de la Vista, guardando en cambio el mas absoluto silencio y planteándolo fuera de lugar y de tiempo en esta alzada. De ahí que haya de rechazarse de plano, a tenor del artículo. 11.2 de la L.O.P.J.

No obstante lo anterior los apelantes tampoco tienen razón en la cuestión planteada, por cuanto, es cierto, que el Tribunal Constitucional, ha declarado como incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (Sentencias Tribunal Constitucional 27 de mayo de 1993), como principio necesario para garantizar la imparcialidad objetiva del Juez, y con ello, la plena aplicación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y que este principio es aplicable al juicio de faltas (sentencia Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1994 ).

Pero, desconocen los apelantes, que el mismo Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que en el juicio de faltas, a diferencia del proceso por delito, no existe una fase de instrucción, ni fase intermedia, sino que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, y que el Juicio de Faltas se caracteriza por la informalidad y la concentración de sus trámites, así como en muchos casos, por la indeterminación del sujeto pasivo hasta el momento del juicio oral y, en definitiva, por la menor intensidad de los actos de investigación previos al juicio. Por ello, en la mayoría de las ocasiones, los actos realizados por el juez de instrucción tienen por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral, sin compromiso de su imparcialidad objetiva (sentencia Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1996). Es esclarecedora en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2001, que al resolver un supuesto en que el Juez, incluso, había tomado declaración a los dos implicados, estableció que el Juez Instructor no ha desplegado en puridad actividad instructora alguna, ni ha adoptado medidas cautelares de ningún tipo, limitándose a recibir las denuncias y precisar cual es el trámite procesal que aquellos merecen, por lo que en nada se prejuzga la decisión futura del Juzgador, que sólo depende del examen y valoración de lo que resulte acreditado en el juicio de faltas.

TC 1ª, S 26-02-2001, núm. 52/2001, Fecha BOE 30-03-2001. Pte: Garcia Manzano, Pablo El articulo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1. 1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad (SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros).

Esta obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" se traduce, conforme a nuestra STC 162/1999, FJ 5, en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra". Con arreglo a este criterio, nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre una imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi (SSTC 136/1992, de 13 de octubre, 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo, y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

CUARTO

En el asunto que nos ocupa, la queja del demandante se sitúa en el ámbito de la llamada imparcialidad objetiva, puesto que hace referencia a la circunstancia de haber actuado el juzgador como instructor y dictar después sentencia condenatoria en el juicio de faltas. En este sentido, ha de reconocerse que el fin perseguido por el art. 219.10 LOPJ, al configurar como causa de abstención y, en su caso, de recusación, la de haber actuado el Juez "como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". no es otro que el de asegurar la imparcialidad objetiva del juzgador exigida por el art. 24.2 de la Constitución, pues la Ley quiere evitar que la previa intervención del Juez en el proceso penal pueda condicionar su criterio en orden a la resolución del mismo (SSTC 157/1993, FJ 3, y 11/2000, FJ 4).

En relación con estos supuestos de intervención previa del juzgador en el proceso penal este Tribunal ha declarado la incompatibilidad entre las funciones de fallo y las de previa acusación o de auxilio a la acusación (SSTC 54/1985, de 18 de abril, 255/1988, de 28 de noviembre, y 56/1994, de 24 de febrero), estimándose igualmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, de 3 de julio; 164/1988, de 26 de septiembre, 238/1991, de 12 de diciembre; 170/1993, de 27 de mayo, y 132/1997, de 15 de julio). Por similares razones hemos considerado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR