SAP Madrid, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2001

Sentencia

En Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre impago de rentas procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid seguidos entre partes, de una como demandante y apelado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de otra como demandado y apelante Dª. Verónica .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid con fecha de 25 de octubre de 1999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª Verónica , debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (4.618.883 PTAS), debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 6 de julio de 2000 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituídos por los siguientes.

PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación DOÑA Verónica , demandada en la instancia, solicita la total revocación de la sentencia allí dictada, cuestionando la actitud de la parte actora quienagrupando rentas y cantidades repercutidas por obras, pretende el cobro de la cantidad reclamada, sin tener en cuenta que la arrendataria se he opuesto, desde un principio a las cantidades que, por obras, ahora se la pretende cobrar, sin que la propiedad haya contestado a las impugnaciones que en su momento se llevaron a cabo, poniendo de manifiesto que la presente reclamación exige un previo análisis para determinar si tales repercusiones son o no procedentes, lo que debió de llevarse a cabo en el correspondiente juicio verbal. Así mismo se invoca la existencia de abuso de derecho y fraude de Ley, que se relaciona con la invocación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, reiterando que la cuestión litigiosa radica no en el adeudo de las rentas, sino en la repercusión por obras, haciendo referencia a la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 18), de 17 de Octubre de 1.995, concluyendo con la procedencia, a juicio de la recurrente, de desestimar íntegramente la presente demanda, al no estar determinadas, previamente, las cantidades procedentes.

SEGUNDO

En primer lugar, y a fin de deslindar el marco en el que el presente debate ha de desarrollarse, hemos de indicar que, salvo la cuestión procedimental, esto es la referente a la clase de juicio que debe de seguirse en el presente caso, el resto de los puntos litigiosos, son totalmente ajenos a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, siendo los artículos 107 y siguientes de la LAU de 1.964, los que han de tomarse en consideración, habida cuenta de que el contrato de arrendamiento se celebró el 1 de Abril de 1.977, y las obras litigiosas se llevaron a cabo en los años 1.987,

1.991 y 1.993, notificándose la última de las repercusiones, en el mes de Mayo de 1.994.

Refiriéndonos al procedimiento a seguir, es evidente que el mismo no es otro que el juicio de cognición, tal como establecía el artículo 39. 2 de la nueva LAU., vigente a la fecha de la interpelación judicial, pues no debe olvidarse que precisamente es dicho procedimiento al que expresamente se remitía dicha Ley a la hora de formular no solo reclamaciones de renta, sino cualquier otra cuestión, y si bien es cierto que el nº 4º de referido...

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