STSJ Cataluña , 30 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2002:15112
Número de Recurso2642/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2642/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso n° 2642/1998 SENTENCIA n° 1179 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Mª Pilar Martín Coscolla D. Manuel Taboas Bentanachs Barcelona, a treinta de diciembre del año dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo sobre medio ambiente, seguido entre partes: como parte demandante, el Ayuntamiento de EL PONT D'ARMENTERA, representada D. ARTURO COT MONTSERRAT; como parte demandada, GROK BLEU SA., representada por la Procuradora D/Dª LAURA ESPADA LOSADA.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de El Pont d'Armentera por la vía del proceso de lesividad contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de El Pont d'Armentera de 21-4-1997 por la que se otorgó a GROK BLEU SA. licencia municipal para la instalación de un vertedero controlado de residuos industriales inertes en el paraje Els Barrancs, polígono 4, parcela 15, Resolución declarada lesiva por Acuerdo del Plenario de 31-7-1998.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Admitido a trámite y conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18-XII-2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que:

- se anulara la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de El Pont d'Armentera de 21-4-1997 por la que se otorgó a GROK BLEU SA. licencia municipal para la instalación de un vertedero controlado de residuos industriales inertes en el paraje Els Barrancs, polígono 4, parcela 15, Resolución declarada lesiva por Acuerdo del Plenario de 31-7-1998; y, - se declarara la concurrencia de responsabilidad solidaria de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Como antecedentes para la resolución del presente litigio interesa poner de manifiesto los siguientes:

- Grok Bleu SA. el 4-4-1996 solicitó al Ayuntamiento de El Pont d'Armentera la adecuación de la licencia 3/93 a vertedero controlado de residuos inertes según la normativa vigente de la Junta de Residuos.

- El Proyecto fue sometido a información pública del art. 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961.

- Elevado a la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, ésta por acuerdo de 24-7-1996 aprobó la solicitud de autorización por tratarse de "un simple canvi de nom d'una activitat ja autoritzada por la Comissió d'Urbanisme de Tarragona en sessió de 22 febrer 1995".

- Por Decret de la Alcaldía de 18-4-1997 se otorgó la licencia de actividad. Contra este acto se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo previa declaración de lesividad por Acuerdo del plenario de 31-7-1998.

TERCERO

El Ayuntamiento actor fundamenta su pretensión de anulación del acto recurrido por lesividad en los siguientes motivos:

  1. Falta de tramitación del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

  2. Infracción del art. 85.3 del Reglament d'Obres, Activitats i Serveis (Decret 179/1995 de 13-6, DOG 23-6), por cuanto -a su entender- el incremento de la capacidad del vertedero constituye una modificación sustancial del Proyecto que exige la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo.

  3. Vulneración del art. 44 del Reglamento de Gestión urbanística y del art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961.

  4. Infracción de las normas técnicas del Decret 1/1997, sobre la Disposició del rebuig dels residus en dipósits controlats.

    Procede su examen por separado:

    1. - Falta de tramitación del procedimiento de evaluación del impacto ambiental:

    La evaluación del impacto ambiental tiene el carácter de técnica transversal: "la Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental; cuando somete el proyecto y el estudio de impacto a información pública; cuando realiza consultas con otras autoridades y les pide informes; y cuando finalmente [...] formula la Declaración de Impacto Ambiental" (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998, FJ 8).

    En el supuesto de autos, la actividad cuya licencia se impugna consiste en un vertedero controlado de residuos inertes diseñado para una capacidad diaria de tratamiento de 300 toneladas, con una vida útil de 14 años (apartado 5.3 de la Memoria), y para un volumen total de 2.415.000 metros cúbicos.

    El procedimiento seguido se ha ajustado al previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, y el previsto en el art. 127.1.b), segundo inciso, del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de disposiciones legales en materia urbanística vigentes en Cataluña en relación con el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    La actora alega que, además, debió tramitarse el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental. Al respecto aduce incorrectamente el art. 1 en relación con el apartado 9 del Anexo del Decret 114/1988, de 7-4, por cuanto el art. 1 ciñe al ámbito de aplicación del Decret a los procedimientos que sean competencia de la Administración de la Generalitat de Catalunya: El...

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